Las actas extra convencionales, es decir, aquellas celebradas por fuera de las convenciones colectivas de trabajo, pueden aclarar aspectos de estas últimas o solucionar problemas de interpretación, pero no adicionarlas o modificarlas, señaló el escindido Ministerio de la Protección Social.
Como la convención colectiva se considera un acto solemne, contractual y es fuente formal de derecho, solo puede modificarse a través de otra convención, por fallo arbitral o por el mecanismo de revisión, indicó la entidad.
El empleador y las asociaciones de trabajadores pueden celebrar acuerdos y convenios mediante actas de conciliación que aclaren aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales, siempre y cuando no modifiquen de fondo su contenido.
(Minprotección, Concepto 308239, oct. 7/11)
Ministerio de la Protección
Social
República de Colombia
Concepto 308239
(Octubre 07 de 2011)
URGENTE
Doctora:
MÓNICA JOHANNA SERRANO PRADA
Subsecretaria Administrativa
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Calle 35 10 - 43 Fase I
Bucaramanga - Santander
ASUNTO: Rad. 272333 del 08 – 09 -
2011. Vigencia de Convenciones Colectivas, Actas Extra -
Convencionales.
Cordial saludo:
Damos respuesta a su consulta,
remitida por la Dirección Territorial Sanntander, en la que previa
exposición del contexto
respectivo, pregunta:
"1. Se encuentra actualmente
vigente la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y el
sindicato SINTRAMUNICIPIO, aún
cuando las Actas modificatorias que se ha venido realizando entre las
partes consecutivamente y sin
interrupciones, no han sido depositadas
ante el Ministerio de la Protección
Social, desde el año 2003?
2. Es viable realizar el Depósito
ante el Ministerio de la Protección
Social, y por parte de la Alcaldía de
Bucaramanga, de la ultima Acta
modificatoria de la Convención suscrita entre las partes el 29 de Diciembre de
2008?"
Esta Oficina Asesora Jurídica, de
acuerdo a sus funciones señaladas en el Artículo 8 del Decreto
205 de 2003, de manera general y
abstracta solamente puede indicarle lo siguiente sobre las
normas que rigen los temas a los
que hace referencia:
1. Vigencia de una Convención Colectiva.
Específicamente dentro de los
elementos que debe contener una Convención Colectiva de Trabajo,
se encuentra el término de
duración de la misma, además de las causas o modalidades de prórroga
y denuncia de la misma. Así lo
ordena el Artículo 468 del CST:
"ARTICULO 468. CONTENIDO.
Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las
condiciones generales de trabajo,
en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento,
industria y oficios que
comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en
vigor, el
plazo de duración y las causas y
modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la
responsabilidad que su
incumplimiento entrañe." (Negrilla fuera del texto) Sin embargo el
Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, establece unas reglas
generales, q8 del Código Sustantivo del Trabajo, establece unas reglas
generales, que
operan salvo disposición
contraria de las partes en la respectiva convención:
"A menos que se hayan
pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta
(60)
días inmediatamente anteriores a
la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho
manifestación escrita de su
expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada
por
periodos sucesivos de seis (6) en
seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su
terminación".
Lo anterior significa, que una
vez vencido el plazo de vigencia establecido en la Convención
Colectiva si no hay denuncia de
la misma, de acuerdo al Artículo 478 del CST., la convención se
prorroga por períodos sucesivos
de 6 en 6 meses.
Si no se denuncia o negocia
nuevamente, únicamente se entendería la
terminación de la
convención colectiva, cuando por
un acto jurídico o hecho dejara de regir para las partes, como
sería por ejemplo una sentencia
judicial, liquidación definitiva de la
empresa (si es la única parte
empresarial contratante de la
convención), fuerza mayor de
consecuencias permanentes que
impidan totalmente su
cumplimiento (Art.480 C. S. T.) y por acuerdo entre las parles.
Y por otro lado, si hay denuncia
y se da inicio a un nuevo conflicto colectivo, la convención estará
vigente hasta que sea reemplazada
total o parcialmente por una nueva convención o laudo arbitral,
de acuerdo al numeral 2 Articulo
479 del C. S. T., modificado por el Decreto Ley 616 de 1954 La
nueva convención deberá ser
depositada ante este Ministerio, para que produzca efectos.
Pero debe aclararse que para la
modificación válida y de mutuo acuerdo
de una convención, la
normativa laboral establece una
serie de pasos:
Una vez denunciada la
convención colectiva, al tenor de lo
establecido en el artículo
478 del Código Sustantivo del
Trabajo, y con ln las formalidades señaladas en el
artículo 479 ibídem, todas las
organizaciones sindicales que coexistan en una
empresa, pueden decidir
autónomamente si presentan o no pliego de peticiones al
empleador.
En caso afirmativo la adopción
del pliego deberá hacerse por la asamblea general de
la organización sindical,
debiendo presentarse éste al empleador a
más tardar dos
(2) meses después de dicha
adopción.
Por su parte el empleador obligado a recibir a los delegados de los
trabajadores
dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación oportuna del pliego de
peticiones para iniciar
conversaciones, no pudiendo diferir el
inicio de éstas por
más de cinco (5) días hábiles a
partir de la presentación del pliego, so pena de ser
sancionado por las autoridades
del trabajo con multas. (Art. 433 CST)
Deberá agotarse la etapa de
arreglo directo señalada en el Artículo 434 ibídem.
Si hay acuerdo total, deberá
seguirse lo señalado por el Artículo 435 CST, que indica
que "ARTICULO 435. ACUERDO.
<Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley
39 de 1985. El nuevo texto es el
siguiente:> (...). Si se llegare a un Acuerdo total o
parcial sobre el pliego de
peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva
o el pacto entre los trabajadores
no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social por conducto del
inspector respectivo. .” (Negrita
fuera del texto)
En el presente concepto no
se aborda el tema del desacuerdo, tribunal de arbitramento y laudo
arbitral que puede proceder en
estos casos, toda vez que la consulta no hace referencia a ello.
Por su parte, el Ministerio de la
Protección Social, únicamente certifica las convenciones depositadas
ante el mismo, de acuerdo al
Artículo 369 CST que dispone: "La
convención colectiva debe
celebrarse por escrito y se
extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que
se depositará necesariamente en
el Departamento Nacional de Trabajo (Hoy Ministerio de la
Protección Social), a más tardar
dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el
cumplimiento de todos estos
requisitos la convención no produce ningún efecto." (Negrilla y
Subrayado fuera del texto)
En conclusión, si no se denuncia
una convención a la expiración de su término, salvo pacto en
contrario, la convención se
prórroga de forma indefinida en periodos sucesivos de seis (6) meses,
hasta que se denuncie y firme una
nueva convención o laudo arbitral, que
deberá encontrarse
depositada ante el Ministerio de
la Protección Social.
Y finalmente debe aclararse que
incluso cuando el sindicato que celebró la Convención Colectiva de
Trabajo, se disuelve y liquida,
este acuerdo entra a ser parte de los contratos de los trabajadores
que eran beneficiarios del mismo
y continua rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y
trabajador, de acuerdo al
Articulo 474 C. S. T.
2. Obligatoriedad de actas extra
- convencionales.
Respecto a las actas extra -
convencionales, cordialmente le manifestamos que, en concepto de
esta Oficina Asesora, las actas
celebradas por fuera de las convenciones colectivas de trabajo,
pueden aclarar aspectos de la
misma, pero no deben contener adición
o modificación a las
convenciones.
En relación con el asunto hay que
aclarar que, dentro del trámite normal del conflicto colectivo,
cuando se trata de soluciones
concertadas entre las partes, el mecanismo por el cual puede darse
solución al diferendo es a través
de la celebración de una Convención o Pacto
Colectivo de Trabajo.
Esto es así por la misma
naturaleza jurídica de la Convención como un acto solemne
1
, contractual y
fuente formal de derecho, que
goza de unos requisitos especiales en su trámite y adopción de
acuerdo a la normativa laboral.
Por ejemplo la Corte Constitucional ha manifestado sobre el tema en
la Sentencia SU - 1185 del 13 de
noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado doctor Rodrigo
escobar Gil, lo siguiente:
1
ARTICULO 469 FORMA. La convención
colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares
cuantas sean las partes y
uno más, que se depositará
necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de
los quince (15) días siguientes
al de su firma. Sin el
cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
4.1.1. La convención colectiva como acto solemne.
El legislador, al exigir que se
presente por escrito y se surta el "necesario” deposito de la convención,
la está
revistiendo de las formalidades
propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las
mismas, el acto jurídico laboral
(convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros
y
a las mismas partes.
(…)
La convención colectiva como acto
jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados
sindicalizados, comparte
íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de
aseguramiento
de los acuerdos a que llegan las
partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación
de los mismos Por ello la
existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio
probatorio diferente a la misma
convención, pues su naturaleza y las
características propias de los
actos solemnes lo impiden.
(...)
4.1.2. Naturaleza jurídica de la
convención colectiva
(…)
La convención colectiva es,
entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a
través de
un acuerdo de voluntades reglado
y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho,
dirigida a regular las
condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos
ciertos e
indiscutibles de los trabajadores.
De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad
otorgada por la Constitución y la
ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las
condiciones del trabajo
subordinado (Artículos 53 y 55 de la Constitución, en armonía con, los
artículos 13, 14,
15, 467, 468 y 469 del Código
Sustantivo del Trabajo).
Al ser la convención colectiva,
una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus
características se inspiran en
los principios y reglas especiales de este ordenamiento." (Negrilla y
subrayado
fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto a los
acuerdos extra - convencionales o acta modificatorias, en el Código
Sustantivo del Trabajo no existe
norma que regule lo concerniente a éstos y por ende no se
encuentra consagrada la
obligación de su depósito. Dicho tema ha sido objeto de desarrollo a través
de la jurisprudencia,
especialmente por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Por una parte, las cláusulas de
las convenciones colectivas de trabajo pueden ser aclaradas
mediante actas o acuerdos
suscritos por las partes. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación
Laboral:
“… eso no impide que los patronos
y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y
convenios… mediante simples actas
de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las
normas consuetudinarias o
convencionales..." Sentencia del 19
de julio de 1982 (Las negrillas no son del
original).
"Conviene tener de presente,
que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una
asociación sindical, y el
representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula
convencional, tienen plena
validez, porque hacen parte de la
convención colectiva de trabajo legalmente
pactada”. Sentencia de mayo 24 de
1982, Radicación 6169 (Las negrillas y el subrayado son de esta Oficina).
No obstante la misma Corte ha
precisado, que los acuerdos aclaratorios de una convención colectiva
no pueden modificar la convención colectiva al determinar:
"De acuerdo la Corte con los
planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta
adicional aclaratoria" no
tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones
expuestas sino por que, además, y
como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes.
La comisión negociadora nombrada
por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el
artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve
el conflicto colectivo; vencido
éste expira el encargo en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad
es
la de que se resuelva el
conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual
termina cuando
se firma la convención colectiva
o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo
arbitral correspondiente".
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de octubre
11/94)
"La denominada acta
adicional aclaratoria no se propuso hacerla mas inteligible sino que su
propósito fue el de
modificada lo cual es inadmisible
jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes
y debidamente depositada ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo
469 del Código Sustantivo del
Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley
para las partes, de imperativo
cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista
jurídico y solo modificable a
través de otra convención colectiva con
el lleno de todos los requisitos
legales o mediante fallo
arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del
C.S. del T.". (Sala de
Casación Laboral, sentencia de nov.10/95. Rad. L-7499-95) (El subrayado y
negrilla es
de la oficina).
De la lectura de las sentencias
transcritas se concluye que no es viable modificar las cláusulas de
una Convención Colectiva de
Trabajo por medio de actas extra - convencionales o actas
modificatorias. Pero es posible
solucionar problemas de interpretación de una convención colectiva
vigente, sin entrar a cambiar de
fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de
ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara.
De conformidad con lo expuesto,
se concluye que para resolver su interrogante, sería aconsejable
que se analice si la Convención
Colectiva de Trabajo ha sido modificada por otra convención o
acuerdo, conforme a los Artículos
435 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, previos los
trámites de denuncia, negociación
y depósito ante este Ministerio y teniendo presente que las actas
extra - convencionales celebradas
por fuera de tales requisitos no tendrían la virtud de modificar una
Convención Colectiva.
La presente consulta, se absuelve
en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
Atentamente,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL
VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y
de Apoyo Legislativo
Este documento
fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.
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