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miércoles, 8 de febrero de 2012

Actas extra convencionales no pueden adicionar o modificar la convención colectiva de trabajo


Las actas extra convencionales, es decir, aquellas celebradas por fuera de las convenciones colectivas de trabajo, pueden aclarar aspectos de estas últimas o solucionar problemas de interpretación, pero no adicionarlas o modificarlas, señaló el escindido Ministerio de la Protección Social.

Como la convención colectiva se considera un acto solemne, contractual y es fuente formal de derecho, solo puede modificarse a través de otra convención, por fallo arbitral o por el mecanismo de revisión, indicó la entidad.

El empleador y las asociaciones de trabajadores pueden celebrar acuerdos y convenios mediante actas de conciliación que aclaren aspectos oscuros o deficientes de las normas convencionales, siempre y cuando no modifiquen de fondo su contenido.

(Minprotección, Concepto 308239, oct. 7/11)



Ministerio de la Protección Social
República de Colombia 
Concepto 308239
(Octubre 07 de 2011)
                      URGENTE
Doctora:
MÓNICA JOHANNA SERRANO PRADA
Subsecretaria Administrativa
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Calle 35 10 - 43 Fase I
Bucaramanga - Santander
ASUNTO: Rad. 272333 del 08 – 09 - 2011. Vigencia de Convenciones Colectivas, Actas Extra -
Convencionales.
Cordial saludo:
Damos respuesta a su consulta, remitida por la Dirección Territorial Sanntander, en la que previa
exposición del contexto respectivo, pregunta:
"1. Se encuentra actualmente vigente la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y el
sindicato SINTRAMUNICIPIO, aún cuando las Actas modificatorias que se ha venido realizando entre las
partes consecutivamente y sin interrupciones, no han sido  depositadas ante el Ministerio de la Protección
Social, desde el año 2003?
2. Es viable realizar el Depósito ante el Ministerio  de la Protección Social, y por parte de la Alcaldía de
Bucaramanga, de la ultima Acta modificatoria de la Convención suscrita entre las partes el 29 de Diciembre de
2008?"
Esta Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo a sus funciones señaladas en el Artículo 8 del Decreto
205 de 2003, de manera general y abstracta solamente puede indicarle lo siguiente sobre las
normas que rigen los temas a los que hace referencia:
 1. Vigencia de una Convención Colectiva.
Específicamente dentro de los elementos que debe contener una Convención Colectiva de Trabajo,
se encuentra el término de duración de la misma, además de las causas o modalidades de prórroga
y denuncia de la misma. Así lo ordena el Artículo 468 del CST:
"ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las
condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento,
industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el
plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la
responsabilidad que su incumplimiento entrañe." (Negrilla fuera del texto) Sin embargo el Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, establece unas reglas generales, q8 del Código Sustantivo del Trabajo, establece unas reglas generales, que
operan salvo disposición contraria de las partes en la respectiva convención:
"A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60)
días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho
manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por
periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su
terminación".
Lo anterior significa, que una vez vencido el plazo de vigencia establecido en la Convención
Colectiva si no hay denuncia de la misma, de acuerdo al Artículo 478 del CST., la convención se
prorroga por períodos sucesivos de 6 en 6 meses.
Si no se denuncia o negocia nuevamente, únicamente se entendería la  terminación de la
convención colectiva, cuando por un acto jurídico o hecho dejara de regir para las partes, como
sería por ejemplo una sentencia judicial, liquidación definitiva de  la empresa (si es la única parte
empresarial contratante de la convención),  fuerza mayor de consecuencias permanentes que
impidan totalmente su cumplimiento (Art.480 C. S. T.) y por acuerdo entre las parles.
Y por otro lado, si hay denuncia y se da inicio a un nuevo conflicto colectivo, la convención estará
vigente hasta que sea reemplazada total o parcialmente por una nueva convención o laudo arbitral,
de acuerdo al numeral 2 Articulo 479 del C. S. T., modificado por el Decreto Ley 616 de 1954 La
nueva convención deberá ser depositada ante este Ministerio, para que produzca efectos.
Pero debe aclararse que para la modificación válida y de mutuo acuerdo  de una convención, la
normativa laboral establece una serie de pasos:
 Una vez denunciada la convención colectiva,  al tenor de lo establecido en el artículo
478 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ln las formalidades señaladas en el
artículo 479 ibídem, todas las organizaciones sindicales que coexistan en una
empresa, pueden decidir autónomamente si presentan o no pliego de peticiones al
empleador.
 En caso afirmativo la adopción del pliego deberá hacerse por la asamblea general de
la organización sindical, debiendo presentarse éste al  empleador a más tardar dos
(2) meses después de dicha adopción.
 Por su parte el empleador  obligado a recibir a los delegados de los trabajadores 
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de 
peticiones para iniciar conversaciones,  no pudiendo diferir el inicio de éstas por
más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego, so pena de ser
sancionado por las autoridades del trabajo con multas. (Art. 433 CST)
 Deberá agotarse la etapa de arreglo directo señalada en el Artículo 434 ibídem.
 Si hay acuerdo total, deberá seguirse lo señalado por el Artículo 435 CST, que indica
que "ARTICULO 435. ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley
39 de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> (...). Si se llegare a un Acuerdo total o
parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva
o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del
inspector respectivo. .” (Negrita fuera del texto)
En el presente concepto no se  aborda el tema del  desacuerdo, tribunal de  arbitramento y laudo
arbitral que puede proceder en estos casos, toda vez que la consulta no hace referencia a ello.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, únicamente certifica las convenciones depositadas
ante el mismo, de acuerdo al Artículo 369 CST que dispone:  "La convención colectiva debe
celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que
se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo (Hoy Ministerio de la
Protección Social), a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el
cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." (Negrilla y
Subrayado fuera del texto)
En conclusión, si no se denuncia una convención a la expiración de su término, salvo pacto en
contrario, la convención se prórroga de forma indefinida en periodos sucesivos de seis (6) meses,
hasta que se denuncie y firme una nueva convención o laudo arbitral,  que deberá encontrarse
depositada ante el Ministerio de la Protección Social.
Y finalmente debe aclararse que incluso cuando el sindicato que celebró la Convención Colectiva de
Trabajo, se disuelve y liquida, este acuerdo entra a ser parte de los contratos de los trabajadores
que eran beneficiarios del mismo y continua rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y
trabajador, de acuerdo al Articulo 474 C. S. T.
2. Obligatoriedad de actas extra - convencionales.
Respecto a las actas extra - convencionales, cordialmente le manifestamos que, en concepto de
esta Oficina Asesora, las actas celebradas por fuera de las convenciones colectivas de trabajo,
pueden aclarar aspectos de la misma, pero no  deben contener adición o  modificación a las
convenciones.
En relación con el asunto hay que aclarar que, dentro del trámite normal del conflicto colectivo,
cuando se trata de soluciones concertadas entre las partes, el mecanismo por el cual puede darse
solución al diferendo es a través de la celebración de una Convención  o Pacto Colectivo de Trabajo.
Esto es así por la misma naturaleza jurídica de la Convención como un acto solemne
1
, contractual y
fuente formal de derecho, que goza de unos requisitos especiales en su trámite y adopción de 
acuerdo a la normativa laboral. Por ejemplo la Corte Constitucional ha manifestado sobre el tema en
la Sentencia SU - 1185 del 13 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado doctor Rodrigo
escobar Gil, lo siguiente:
                                                           
1
ARTICULO 469 FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y
uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes
al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. 4.1.1. La convención colectiva como acto solemne.
El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el "necesario” deposito de la convención, la está
revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las
mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y
a las mismas partes.
(…)
La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados
sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento
de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación
de los mismos Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio
probatorio diferente a la misma convención, pues  su naturaleza y las características propias de los
actos solemnes lo impiden. (...) 
4.1.2. Naturaleza jurídica de la convención colectiva
(…)
La convención colectiva es, entonces, una norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de
un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho,
dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e
indiscutibles de los trabajadores. De ahí, que la convención colectiva se profiere en ejercicio de una potestad
otorgada por la Constitución y la ley a la empresa y los trabajadores, para expedir normas que disciplinan las
condiciones del trabajo subordinado (Artículos 53 y 55 de la Constitución, en armonía con, los artículos 13, 14,
15, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo).
Al ser la convención colectiva, una manifestación de un derecho autónomo, como es el derecho laboral, sus
características se inspiran en los principios y reglas especiales de este ordenamiento." (Negrilla y subrayado
fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto a los acuerdos extra - convencionales o acta modificatorias, en el Código
Sustantivo del Trabajo no existe norma que regule lo concerniente a éstos y por ende  no se
encuentra consagrada la obligación de su depósito. Dicho tema ha sido objeto de desarrollo a través
de la jurisprudencia, especialmente por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Por una parte, las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo pueden ser aclaradas
mediante actas o acuerdos suscritos por las partes. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral:
“… eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y
convenios… mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las
normas consuetudinarias o convencionales..." Sentencia  del 19 de julio de 1982 (Las negrillas no son del
original).
"Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de  una  asociación sindical, y  el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula
convencional, tienen plena validez, porque hacen parte  de la convención colectiva de trabajo legalmente
pactada”. Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169 (Las negrillas y el subrayado son de esta Oficina).
No obstante la misma Corte ha precisado, que los acuerdos aclaratorios de una convención colectiva
no  pueden modificar la convención colectiva  al determinar:
"De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar también que la denominada “acta
adicional aclaratoria" no tiene la virtualidad de modificar la convención colectiva, no sólo por las razones
expuestas sino por que, además, y como lo observa el impugnante, en ella no están representadas las partes.
La comisión negociadora nombrada por el sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del CST. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido
éste expira el encargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es
la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando
se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando queda en firme el laudo
arbitral correspondiente". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de octubre 11/94)
"La denominada acta adicional aclaratoria no se propuso hacerla mas inteligible sino que su propósito fue el de
modificada lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes
y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo
469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley
para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista
jurídico y solo modificable a través de otra convención  colectiva con el lleno de todos los requisitos 
legales o mediante fallo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del
C.S. del T.". (Sala de Casación Laboral, sentencia de nov.10/95. Rad. L-7499-95) (El subrayado y negrilla es
de la oficina).
De la lectura de las sentencias transcritas se concluye que no es viable modificar las cláusulas de
una Convención Colectiva de Trabajo por medio de actas extra - convencionales o actas
modificatorias. Pero es posible solucionar problemas de interpretación de una convención colectiva
vigente, sin entrar a cambiar de fondo su contenido, en este último caso, la obligatoriedad no se desprende de ellas mismas, sino de la propia convención o pacto que se aclara.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que para resolver su interrogante, sería aconsejable
que se analice si la Convención Colectiva de Trabajo ha sido modificada por otra convención o
acuerdo, conforme a los Artículos 435 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, previos los
trámites de denuncia, negociación y depósito ante este Ministerio y teniendo presente que las actas
extra - convencionales celebradas por fuera de tales requisitos no tendrían la virtud de modificar una
Convención Colectiva.
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
Atentamente, 
  
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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