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viernes, 1 de julio de 2011

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE NUEVA REGLA SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA LABORAL


III. EXPEDIENTE D-8303 Sentencia C-470/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusada LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial
ARTÍCULO 45. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
2. Decisión Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. 3. Fundamentos de la decisión Constatada la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, le correspondió a la Corte resolver si la nueva regla de escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del trabajador demandante (art. 45) y la continuación del proceso laboral no obstante que resulten probadas las pretensiones de la demanda laboral, bien en la audiencia obligatoria de conciliación o en cualquier etapa del proceso (art. 48), vulneran los artículos 1º, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución, además de otras normas de convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para determinar la conformidad de la medida prescrita por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 con los indicados preceptos constitucionales, la Corte acudió a aplicar el test de proporcionalidad, de acuerdo con el cual llegó a la conclusión de que el propósito de lograr la descongestión de los despachos judiciales que se busca con la expedición de esta ley, configura ciertamente, una finalidad constitucionalmente importante, lo que al menos en principio, avala la validez de las iniciativas legislativas que se fundamenten en este propósito. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, la descongestión judicial no puede ser asumida como un fin en sí mismo, sino apenas como un mecanismo complementario para garantizar el acceso a la justicia, este sí explícitamente consagrado en el ordenamiento constitucional (art. 229) y definido por la jurisprudencia como un derecho fundamental. Sólo en la medida en que la demanda de justicia en desarrollo de este derecho supera y desborda la capacidad institucional del Estado para responder a esa necesidad, es que se justifica la descongestión como un interés de la ciudadanía, cuya relevancia avala la necesidad de contar con políticas públicas en esta materia.
En cuanto a la idoneidad de la medida, para aliviar la congestión de los juzgados laborales de los grandes centros urbanos, parte de la presunción evidenciada en los debates parlamentarios, de que el demandante en el proceso laboral es siempre el trabajador y bajo el supuesto de que la mayoría de ellos reside en un lugar diferente a aquel en el que se ubica el domicilio del empleador y a donde tuvo lugar la prestación de los servicios o que se mudaría de esos lugares al culminar su contrato. No obstante la carencia de evidencia específica a este respecto, en uno u otro sentido, la Corte encontró que según lo sugiere la experiencia, en realidad esa puede ser una situación marginal, incluso excepcional, pues lo más frecuente es que ambas partes de la relación laboral estén domiciliadas en el mismo lugar, caso en el cual no se produciría un apreciable efecto de descongestión. Además, consideró oportuno observar que en el evento en que el proceso se adelante en un municipio en el cual la persona o empresa accionada no tenga su domicilio, ni tampoco una sucursal, en todo caso será inevitable que algunas diligencias se cumplan en el municipio sede, entre ellas, la notificación de la demanda y la práctica de pruebas como la inspección judicial. El tener que acudir con frecuencia a los despachos comisorios se convertiría en un nuevo factor de congestión, fenómeno que el artículo 45 busca contrarrestar. Por último, la Corte encontró que la medida prevista en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no resulta necesaria. De una parte, en razón a que la congestión judicial es una problemática amplia y multifactorial, que en cuanto tal podría agravarse o por el contrario reducirse, por efecto de una gran cantidad de circunstancias, escenario en el cual resulta difícil afirmar que una específica medida resulta determinante y necesaria para su solución. Y de otra, porque no habiéndose demostrado que esta nueva regla es efectivamente útil para contribuir a la solución del problema ya planteado, deviene aún menos posible especular sobre su posible necesidad. Esta misma circunstancia configura una dificultad para evaluar la relación costo-beneficio de la medida legal y de allí, deducir si se está quebrantando el principio de proporcionalidad. De todos modos, sí existe en este caso una percepción más amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona que es demandada en lugar distinto de su propio domicilio para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y mayores costos para la vigilancia del proceso y la práctica de pruebas. A lo anterior, se agrega la falta de certeza que en ocasiones puede existir sobre la ubicación de la persona natural, con lo cual la opción que la norma ofrece al actor puede convertirse en una condición meramente potestativa, situación en la cual una sola de las partes escoge el juez ante el cual ventilará su demanda, lo cual sin duda la favorece pero resulta gravosa en la misma medida para la parte contraria, que se ve compelida a comparecer en juicio y ejercer su defensa dentro de un lapso limitado y corto ante el juez de un lugar no predeterminado ni conocido de antemano. A juicio de la Corte, la regla contenida en el artículo 45 que se cuestiona resulta desproporcionada y lesiva de los intereses del demandado, al margen de quién ocupe esta posición dentro de un determinado proceso. Así mismo, dificulta la labor de inmediación del juez que debe conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad -que puede ser en un lugar distante o incluso desconocido- y genera situaciones contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial y por lo mismo inciden en forma negativa en el análisis de proporcionalidad de la regla cuestionada. En suma, la Corte encuentra que la medida establecida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria y no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado que puede conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho a acceder a la administración de justicia. Estas razones condujeron a la declaración de su inexequibilidad.
De otra parte, la Corte determinó que la posibilidad de ordenar anticipadamente pagos relacionados con derechos del trabajador sobre los cuales exista una clara prueba documental, vulnera el principio de igualdad, proporcionalidad, proporcionalidad, la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia en cabeza del demandado. En efecto, si bien la
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
finalidad de la medida adoptada en el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 resulta legítima e importante desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca descongestionar la administración de justicia, al entenderlo como un mecanismo sucedáneo para garantizar el acceso a la justicia, que es un derecho fundamental cuya efectividad debe asegurar el Estado, constituye un mecanismo idóneo para conseguir la tan anhelada descongestión judicial. De igual modo, puede considerarse una medida necesaria, ya que en comparación con otras medidas que pudieran adoptarse para lograr esa finalidad, puede producir un efecto tangible y significativo en los casos en que sea aplicada. Sin embargo, la nueva regla no supera la última etapa del test de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que el beneficio que puede reportar para el sistema judicial y el demandante, implica un sacrificio del derecho de defensa y del principio de doble instancia que constituye una garantía fundamental del debido proceso de quien debe cubrir los pagos ordenados por el juez con base en el artículo 47, que resulta más gravoso que para el demandante que cuenta ya con una decisión judicial a su favor pero que no se encuentra en firme en aquellos casos en los que procede la apelación. La rapidez en la decisión judicial no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales del demandado para quien se eliminaría la oportunidad de controvertir decisiones que lo afectan desfavorablemente. Por consiguiente, la Corte también declaró la inexequibilidad de esta disposición legal.
4. Aclaración de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa presentará una aclaración de voto en relación con la decisión de cosa juzgada respecto de la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 declarada mediante la sentencia C-372/11, por cuanto en su momento se apartó de la misma, salvando el voto.
JUAN CARLOS HENAOIII. EXPEDIENTE D-8303 Sentencia C-470/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusada LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial
ARTÍCULO 45. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
2. Decisión Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. 3. Fundamentos de la decisión Constatada la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, le correspondió a la Corte resolver si la nueva regla de escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del trabajador demandante (art. 45) y la continuación del proceso laboral no obstante que resulten probadas las pretensiones de la demanda laboral, bien en la audiencia obligatoria de conciliación o en cualquier etapa del proceso (art. 48), vulneran los artículos 1º, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución, además de otras normas de convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para determinar la conformidad de la medida prescrita por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 con los indicados preceptos constitucionales, la Corte acudió a aplicar el test de proporcionalidad, de acuerdo con el cual llegó a la conclusión de que el propósito de lograr la descongestión de los despachos judiciales que se busca con la expedición de esta ley, configura ciertamente, una finalidad constitucionalmente importante, lo que al menos en principio, avala la validez de las iniciativas legislativas que se fundamenten en este propósito. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, la descongestión judicial no puede ser asumida como un fin en sí mismo, sino apenas como un mecanismo complementario para garantizar el acceso a la justicia, este sí explícitamente consagrado en el ordenamiento constitucional (art. 229) y definido por la jurisprudencia como un derecho fundamental. Sólo en la medida en que la demanda de justicia en desarrollo de este derecho supera y desborda la capacidad institucional del Estado para responder a esa necesidad, es que se justifica la descongestión como un interés de la ciudadanía, cuya relevancia avala la necesidad de contar con políticas públicas en esta materia.
En cuanto a la idoneidad de la medida, para aliviar la congestión de los juzgados laborales de los grandes centros urbanos, parte de la presunción evidenciada en los debates parlamentarios, de que el demandante en el proceso laboral es siempre el trabajador y bajo el supuesto de que la mayoría de ellos reside en un lugar diferente a aquel en el que se ubica el domicilio del empleador y a donde tuvo lugar la prestación de los servicios o que se mudaría de esos lugares al culminar su contrato. No obstante la carencia de evidencia específica a este respecto, en uno u otro sentido, la Corte encontró que según lo sugiere la experiencia, en realidad esa puede ser una situación marginal, incluso excepcional, pues lo más frecuente es que ambas partes de la relación laboral estén domiciliadas en el mismo lugar, caso en el cual no se produciría un apreciable efecto de descongestión. Además, consideró oportuno observar que en el evento en que el proceso se adelante en un municipio en el cual la persona o empresa accionada no tenga su domicilio, ni tampoco una sucursal, en todo caso será inevitable que algunas diligencias se cumplan en el municipio sede, entre ellas, la notificación de la demanda y la práctica de pruebas como la inspección judicial. El tener que acudir con frecuencia a los despachos comisorios se convertiría en un nuevo factor de congestión, fenómeno que el artículo 45 busca contrarrestar. Por último, la Corte encontró que la medida prevista en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no resulta necesaria. De una parte, en razón a que la congestión judicial es una problemática amplia y multifactorial, que en cuanto tal podría agravarse o por el contrario reducirse, por efecto de una gran cantidad de circunstancias, escenario en el cual resulta difícil afirmar que una específica medida resulta determinante y necesaria para su solución. Y de otra, porque no habiéndose demostrado que esta nueva regla es efectivamente útil para contribuir a la solución del problema ya planteado, deviene aún menos posible especular sobre su posible necesidad. Esta misma circunstancia configura una dificultad para evaluar la relación costo-beneficio de la medida legal y de allí, deducir si se está quebrantando el principio de proporcionalidad. De todos modos, sí existe en este caso una percepción más amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona que es demandada en lugar distinto de su propio domicilio para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y mayores costos para la vigilancia del proceso y la práctica de pruebas. A lo anterior, se agrega la falta de certeza que en ocasiones puede existir sobre la ubicación de la persona natural, con lo cual la opción que la norma ofrece al actor puede convertirse en una condición meramente potestativa, situación en la cual una sola de las partes escoge el juez ante el cual ventilará su demanda, lo cual sin duda la favorece pero resulta gravosa en la misma medida para la parte contraria, que se ve compelida a comparecer en juicio y ejercer su defensa dentro de un lapso limitado y corto ante el juez de un lugar no predeterminado ni conocido de antemano. A juicio de la Corte, la regla contenida en el artículo 45 que se cuestiona resulta desproporcionada y lesiva de los intereses del demandado, al margen de quién ocupe esta posición dentro de un determinado proceso. Así mismo, dificulta la labor de inmediación del juez que debe conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad -que puede ser en un lugar distante o incluso desconocido- y genera situaciones contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial y por lo mismo inciden en forma negativa en el análisis de proporcionalidad de la regla cuestionada. En suma, la Corte encuentra que la medida establecida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria y no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado que puede conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho a acceder a la administración de justicia. Estas razones condujeron a la declaración de su inexequibilidad.
De otra parte, la Corte determinó que la posibilidad de ordenar anticipadamente pagos relacionados con derechos del trabajador sobre los cuales exista una clara prueba documental, vulnera el principio de igualdad, proporcionalidad, proporcionalidad, la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia en cabeza del demandado. En efecto, si bien la
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
finalidad de la medida adoptada en el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 resulta legítima e importante desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca descongestionar la administración de justicia, al entenderlo como un mecanismo sucedáneo para garantizar el acceso a la justicia, que es un derecho fundamental cuya efectividad debe asegurar el Estado, constituye un mecanismo idóneo para conseguir la tan anhelada descongestión judicial. De igual modo, puede considerarse una medida necesaria, ya que en comparación con otras medidas que pudieran adoptarse para lograr esa finalidad, puede producir un efecto tangible y significativo en los casos en que sea aplicada. Sin embargo, la nueva regla no supera la última etapa del test de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que el beneficio que puede reportar para el sistema judicial y el demandante, implica un sacrificio del derecho de defensa y del principio de doble instancia que constituye una garantía fundamental del debido proceso de quien debe cubrir los pagos ordenados por el juez con base en el artículo 47, que resulta más gravoso que para el demandante que cuenta ya con una decisión judicial a su favor pero que no se encuentra en firme en aquellos casos en los que procede la apelación. La rapidez en la decisión judicial no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales del demandado para quien se eliminaría la oportunidad de controvertir decisiones que lo afectan desfavorablemente. Por consiguiente, la Corte también declaró la inexequibilidad de esta disposición legal.
4. Aclaración de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa presentará una aclaración de voto en relación con la decisión de cosa juzgada respecto de la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 declarada mediante la sentencia C-372/11, por cuanto en su momento se apartó de la misma, salvando el voto.
JUAN CARLOS HENAO