Buscar este blog

viernes, 1 de julio de 2011

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA INEXEQUIBLE NUEVA REGLA SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA LABORAL


III. EXPEDIENTE D-8303 Sentencia C-470/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusada LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial
ARTÍCULO 45. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
2. Decisión Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. 3. Fundamentos de la decisión Constatada la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, le correspondió a la Corte resolver si la nueva regla de escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del trabajador demandante (art. 45) y la continuación del proceso laboral no obstante que resulten probadas las pretensiones de la demanda laboral, bien en la audiencia obligatoria de conciliación o en cualquier etapa del proceso (art. 48), vulneran los artículos 1º, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución, además de otras normas de convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para determinar la conformidad de la medida prescrita por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 con los indicados preceptos constitucionales, la Corte acudió a aplicar el test de proporcionalidad, de acuerdo con el cual llegó a la conclusión de que el propósito de lograr la descongestión de los despachos judiciales que se busca con la expedición de esta ley, configura ciertamente, una finalidad constitucionalmente importante, lo que al menos en principio, avala la validez de las iniciativas legislativas que se fundamenten en este propósito. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, la descongestión judicial no puede ser asumida como un fin en sí mismo, sino apenas como un mecanismo complementario para garantizar el acceso a la justicia, este sí explícitamente consagrado en el ordenamiento constitucional (art. 229) y definido por la jurisprudencia como un derecho fundamental. Sólo en la medida en que la demanda de justicia en desarrollo de este derecho supera y desborda la capacidad institucional del Estado para responder a esa necesidad, es que se justifica la descongestión como un interés de la ciudadanía, cuya relevancia avala la necesidad de contar con políticas públicas en esta materia.
En cuanto a la idoneidad de la medida, para aliviar la congestión de los juzgados laborales de los grandes centros urbanos, parte de la presunción evidenciada en los debates parlamentarios, de que el demandante en el proceso laboral es siempre el trabajador y bajo el supuesto de que la mayoría de ellos reside en un lugar diferente a aquel en el que se ubica el domicilio del empleador y a donde tuvo lugar la prestación de los servicios o que se mudaría de esos lugares al culminar su contrato. No obstante la carencia de evidencia específica a este respecto, en uno u otro sentido, la Corte encontró que según lo sugiere la experiencia, en realidad esa puede ser una situación marginal, incluso excepcional, pues lo más frecuente es que ambas partes de la relación laboral estén domiciliadas en el mismo lugar, caso en el cual no se produciría un apreciable efecto de descongestión. Además, consideró oportuno observar que en el evento en que el proceso se adelante en un municipio en el cual la persona o empresa accionada no tenga su domicilio, ni tampoco una sucursal, en todo caso será inevitable que algunas diligencias se cumplan en el municipio sede, entre ellas, la notificación de la demanda y la práctica de pruebas como la inspección judicial. El tener que acudir con frecuencia a los despachos comisorios se convertiría en un nuevo factor de congestión, fenómeno que el artículo 45 busca contrarrestar. Por último, la Corte encontró que la medida prevista en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no resulta necesaria. De una parte, en razón a que la congestión judicial es una problemática amplia y multifactorial, que en cuanto tal podría agravarse o por el contrario reducirse, por efecto de una gran cantidad de circunstancias, escenario en el cual resulta difícil afirmar que una específica medida resulta determinante y necesaria para su solución. Y de otra, porque no habiéndose demostrado que esta nueva regla es efectivamente útil para contribuir a la solución del problema ya planteado, deviene aún menos posible especular sobre su posible necesidad. Esta misma circunstancia configura una dificultad para evaluar la relación costo-beneficio de la medida legal y de allí, deducir si se está quebrantando el principio de proporcionalidad. De todos modos, sí existe en este caso una percepción más amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona que es demandada en lugar distinto de su propio domicilio para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y mayores costos para la vigilancia del proceso y la práctica de pruebas. A lo anterior, se agrega la falta de certeza que en ocasiones puede existir sobre la ubicación de la persona natural, con lo cual la opción que la norma ofrece al actor puede convertirse en una condición meramente potestativa, situación en la cual una sola de las partes escoge el juez ante el cual ventilará su demanda, lo cual sin duda la favorece pero resulta gravosa en la misma medida para la parte contraria, que se ve compelida a comparecer en juicio y ejercer su defensa dentro de un lapso limitado y corto ante el juez de un lugar no predeterminado ni conocido de antemano. A juicio de la Corte, la regla contenida en el artículo 45 que se cuestiona resulta desproporcionada y lesiva de los intereses del demandado, al margen de quién ocupe esta posición dentro de un determinado proceso. Así mismo, dificulta la labor de inmediación del juez que debe conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad -que puede ser en un lugar distante o incluso desconocido- y genera situaciones contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial y por lo mismo inciden en forma negativa en el análisis de proporcionalidad de la regla cuestionada. En suma, la Corte encuentra que la medida establecida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria y no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado que puede conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho a acceder a la administración de justicia. Estas razones condujeron a la declaración de su inexequibilidad.
De otra parte, la Corte determinó que la posibilidad de ordenar anticipadamente pagos relacionados con derechos del trabajador sobre los cuales exista una clara prueba documental, vulnera el principio de igualdad, proporcionalidad, proporcionalidad, la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia en cabeza del demandado. En efecto, si bien la
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
finalidad de la medida adoptada en el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 resulta legítima e importante desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca descongestionar la administración de justicia, al entenderlo como un mecanismo sucedáneo para garantizar el acceso a la justicia, que es un derecho fundamental cuya efectividad debe asegurar el Estado, constituye un mecanismo idóneo para conseguir la tan anhelada descongestión judicial. De igual modo, puede considerarse una medida necesaria, ya que en comparación con otras medidas que pudieran adoptarse para lograr esa finalidad, puede producir un efecto tangible y significativo en los casos en que sea aplicada. Sin embargo, la nueva regla no supera la última etapa del test de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que el beneficio que puede reportar para el sistema judicial y el demandante, implica un sacrificio del derecho de defensa y del principio de doble instancia que constituye una garantía fundamental del debido proceso de quien debe cubrir los pagos ordenados por el juez con base en el artículo 47, que resulta más gravoso que para el demandante que cuenta ya con una decisión judicial a su favor pero que no se encuentra en firme en aquellos casos en los que procede la apelación. La rapidez en la decisión judicial no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales del demandado para quien se eliminaría la oportunidad de controvertir decisiones que lo afectan desfavorablemente. Por consiguiente, la Corte también declaró la inexequibilidad de esta disposición legal.
4. Aclaración de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa presentará una aclaración de voto en relación con la decisión de cosa juzgada respecto de la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 declarada mediante la sentencia C-372/11, por cuanto en su momento se apartó de la misma, salvando el voto.
JUAN CARLOS HENAOIII. EXPEDIENTE D-8303 Sentencia C-470/11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 1. Norma acusada LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial
ARTÍCULO 45. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3o de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 5o. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
ARTÍCULO 47. El numeral 3 del parágrafo 1o del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente: Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones. ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
2. Decisión Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2011, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. 3. Fundamentos de la decisión Constatada la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, le correspondió a la Corte resolver si la nueva regla de escogencia del lugar de tramitación de las demandas laborales a elección del trabajador demandante (art. 45) y la continuación del proceso laboral no obstante que resulten probadas las pretensiones de la demanda laboral, bien en la audiencia obligatoria de conciliación o en cualquier etapa del proceso (art. 48), vulneran los artículos 1º, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución, además de otras normas de convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para determinar la conformidad de la medida prescrita por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 con los indicados preceptos constitucionales, la Corte acudió a aplicar el test de proporcionalidad, de acuerdo con el cual llegó a la conclusión de que el propósito de lograr la descongestión de los despachos judiciales que se busca con la expedición de esta ley, configura ciertamente, una finalidad constitucionalmente importante, lo que al menos en principio, avala la validez de las iniciativas legislativas que se fundamenten en este propósito. Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia, la descongestión judicial no puede ser asumida como un fin en sí mismo, sino apenas como un mecanismo complementario para garantizar el acceso a la justicia, este sí explícitamente consagrado en el ordenamiento constitucional (art. 229) y definido por la jurisprudencia como un derecho fundamental. Sólo en la medida en que la demanda de justicia en desarrollo de este derecho supera y desborda la capacidad institucional del Estado para responder a esa necesidad, es que se justifica la descongestión como un interés de la ciudadanía, cuya relevancia avala la necesidad de contar con políticas públicas en esta materia.
En cuanto a la idoneidad de la medida, para aliviar la congestión de los juzgados laborales de los grandes centros urbanos, parte de la presunción evidenciada en los debates parlamentarios, de que el demandante en el proceso laboral es siempre el trabajador y bajo el supuesto de que la mayoría de ellos reside en un lugar diferente a aquel en el que se ubica el domicilio del empleador y a donde tuvo lugar la prestación de los servicios o que se mudaría de esos lugares al culminar su contrato. No obstante la carencia de evidencia específica a este respecto, en uno u otro sentido, la Corte encontró que según lo sugiere la experiencia, en realidad esa puede ser una situación marginal, incluso excepcional, pues lo más frecuente es que ambas partes de la relación laboral estén domiciliadas en el mismo lugar, caso en el cual no se produciría un apreciable efecto de descongestión. Además, consideró oportuno observar que en el evento en que el proceso se adelante en un municipio en el cual la persona o empresa accionada no tenga su domicilio, ni tampoco una sucursal, en todo caso será inevitable que algunas diligencias se cumplan en el municipio sede, entre ellas, la notificación de la demanda y la práctica de pruebas como la inspección judicial. El tener que acudir con frecuencia a los despachos comisorios se convertiría en un nuevo factor de congestión, fenómeno que el artículo 45 busca contrarrestar. Por último, la Corte encontró que la medida prevista en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no resulta necesaria. De una parte, en razón a que la congestión judicial es una problemática amplia y multifactorial, que en cuanto tal podría agravarse o por el contrario reducirse, por efecto de una gran cantidad de circunstancias, escenario en el cual resulta difícil afirmar que una específica medida resulta determinante y necesaria para su solución. Y de otra, porque no habiéndose demostrado que esta nueva regla es efectivamente útil para contribuir a la solución del problema ya planteado, deviene aún menos posible especular sobre su posible necesidad. Esta misma circunstancia configura una dificultad para evaluar la relación costo-beneficio de la medida legal y de allí, deducir si se está quebrantando el principio de proporcionalidad. De todos modos, sí existe en este caso una percepción más amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona que es demandada en lugar distinto de su propio domicilio para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y mayores costos para la vigilancia del proceso y la práctica de pruebas. A lo anterior, se agrega la falta de certeza que en ocasiones puede existir sobre la ubicación de la persona natural, con lo cual la opción que la norma ofrece al actor puede convertirse en una condición meramente potestativa, situación en la cual una sola de las partes escoge el juez ante el cual ventilará su demanda, lo cual sin duda la favorece pero resulta gravosa en la misma medida para la parte contraria, que se ve compelida a comparecer en juicio y ejercer su defensa dentro de un lapso limitado y corto ante el juez de un lugar no predeterminado ni conocido de antemano. A juicio de la Corte, la regla contenida en el artículo 45 que se cuestiona resulta desproporcionada y lesiva de los intereses del demandado, al margen de quién ocupe esta posición dentro de un determinado proceso. Así mismo, dificulta la labor de inmediación del juez que debe conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad -que puede ser en un lugar distante o incluso desconocido- y genera situaciones contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial y por lo mismo inciden en forma negativa en el análisis de proporcionalidad de la regla cuestionada. En suma, la Corte encuentra que la medida establecida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria y no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado que puede conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho a acceder a la administración de justicia. Estas razones condujeron a la declaración de su inexequibilidad.
De otra parte, la Corte determinó que la posibilidad de ordenar anticipadamente pagos relacionados con derechos del trabajador sobre los cuales exista una clara prueba documental, vulnera el principio de igualdad, proporcionalidad, proporcionalidad, la garantía del debido proceso y el acceso a la justicia en cabeza del demandado. En efecto, si bien la
Comunicado No. 26. Corte Constitucional. Junio 13 de 2011
finalidad de la medida adoptada en el artículo 47 de la Ley 1395 de 2010 resulta legítima e importante desde el punto de vista constitucional, en cuanto busca descongestionar la administración de justicia, al entenderlo como un mecanismo sucedáneo para garantizar el acceso a la justicia, que es un derecho fundamental cuya efectividad debe asegurar el Estado, constituye un mecanismo idóneo para conseguir la tan anhelada descongestión judicial. De igual modo, puede considerarse una medida necesaria, ya que en comparación con otras medidas que pudieran adoptarse para lograr esa finalidad, puede producir un efecto tangible y significativo en los casos en que sea aplicada. Sin embargo, la nueva regla no supera la última etapa del test de proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que el beneficio que puede reportar para el sistema judicial y el demandante, implica un sacrificio del derecho de defensa y del principio de doble instancia que constituye una garantía fundamental del debido proceso de quien debe cubrir los pagos ordenados por el juez con base en el artículo 47, que resulta más gravoso que para el demandante que cuenta ya con una decisión judicial a su favor pero que no se encuentra en firme en aquellos casos en los que procede la apelación. La rapidez en la decisión judicial no puede justificar la vulneración de derechos fundamentales del demandado para quien se eliminaría la oportunidad de controvertir decisiones que lo afectan desfavorablemente. Por consiguiente, la Corte también declaró la inexequibilidad de esta disposición legal.
4. Aclaración de voto
La magistrada María Victoria Calle Correa presentará una aclaración de voto en relación con la decisión de cosa juzgada respecto de la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 declarada mediante la sentencia C-372/11, por cuanto en su momento se apartó de la misma, salvando el voto.
JUAN CARLOS HENAO

martes, 14 de junio de 2011

Días de vacaciones acumulados deben disfrutarse, para poder acumular nuevamente



El trabajador puede acumular las vacaciones hasta por dos años, o cuatro, si se trata de trabajadores especializados, técnicos, de confianza o de manejo, con la condición de que goce anualmente por lo menos de seis días hábiles continuos de vacaciones, los cuales no son acumulables.

De acuerdo con el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los nueve días restantes que se acumulan deben disfrutarse, para que la acumulación pueda realizarse nuevamente, precisó el Ministerio de la Protección Social.

La entidad recordó que, en este caso, la finalidad perseguida por el legislador es que el trabajador tome un descanso mínimo anual para recuperar fuerzas y energía.

En cuanto a la compensación, reiteró que el artículo 189 del CST permite que el empleador pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones y conceda el disfrute de la otra mitad, previa solicitud escrita del trabajador.

Con la expedición de la Ley 1429 del 2010 (Ley de Formalización y Generación de Empleo), el trámite de autorización de compensación de vacaciones ya no se realiza ante el inspector de trabajo, pues es el empleador quien autoriza directamente.

(Minprotección, Cpto. 89826, abril 1º/11)

lunes, 21 de marzo de 2011

Jueces pueden declarar la ilegalidad de un acto administrativo, al decidir una acción de grupo



Los jueces pueden declarar la ilegalidad de los actos administrativos con los que se le haya causado daño a un número plural de personas, cuando decidan una acción de grupo.

A esta conclusión llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de grupo que varios habitantes de Montería (Córdoba) promovieron por la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público.

El alto tribunal aclaró que esta acción procede cuando los daños se derivan de un acto administrativo, legal o ilegal, y no solo cuando son ocasionados por hechos, omisiones y operaciones administrativas, como se ha interpretado erróneamente.

A su juicio, si uno de los fines de la acción de grupo es garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, no puede afirmarse que esta solo procede cuando los daños sean imputables a ciertas actuaciones administrativas, con exclusión de otras.

Una interpretación en ese sentido implicaría que, en ciertos casos, solo sería posible acceder a la justicia mediante acciones de tipo individual, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la dimensión colectiva de la acción de grupo, que, entre otras cosas, contribuye a la economía procesal y a la eficiencia de la administración de justicia.

Pero el Consejo fue más allá. Según el fallo, plantear la posibilidad de que en una acción de grupo se pueda analizar el daño originado en un acto administrativo ilegal sin que se exija un pronunciamiento de nulidad sería absurdo. En este evento, explicó, el daño antijurídico se configuraría por la ilegalidad del acto administrativo, la cual debe ser declarada, para poder identificar el daño, imputárselo al Estado y condenarlo a pagar una indemnización.

En síntesis, aunque la acción de grupo no fue creada para obtener la anulación de actos administrativos, esta puede ser necesaria para resarcir los daños antijurídicos, que es el objetivo de esa acción constitucional, concluyó la corporación.

El alto tribunal destacó que estos razonamientos tuvieron eco en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo, en el que se señala que cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a 20 o más personas, podrá solicitarse su nulidad, si es necesaria para determinar la responsabilidad de la administración.

viernes, 18 de marzo de 2011

La prohibición de objetar el dictamen pericial es exequible


No todas las medidas aprobadas por la Ley de Descongestión Judicial (L. 1395/10) para simplificar los procedimientos y los trámites judiciales fueron recibidas con el mismo entusiasmo con el que las presentó el Gobierno, en julio del año pasado.

Y como en cuestiones legales todos opinan, la trascendencia de la norma ha dado para toda clase de comentarios. La polémica ya llegó hasta la Corte Constitucional. Hasta ahora, la norma ha sido objeto de 34 demandas de constitucionalidad, de las cuales se han admitido 14.

Con la tesis de que la búsqueda de agilidad sacrificó valores constitucionales como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, se cuestionó la fijación de plazos para que los jueces profieran sus sentencias, la obligatoriedad del precedente judicial en casos de seguridad social y la modificación de los términos para interponer y sustentar los recursos en casación.

A principios de marzo, la Corte dio a conocer su primera decisión frente al tema. La Sentencia C-124 declaró exequible un aparte del artículo 25 de la Ley 1395, que modificó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al eliminar la posibilidad de objetar el dictamen pericial en los procesos verbales de mayor y menor cuantía.

El comunicado resalta que esa limitación es compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso. Para la Corte, la reforma legal cumplió un fin legítimo.

Los cargos
La demanda de constitucionalidad que cuestionó la prohibición de objetar el dictamen pericial consideró que la medida fue irracional y desproporcionada. El demandante advirtió que la restricción de esa posibilidad causaría un efecto contrario al que buscaba la Ley 1395. Los procesos no se agilizarían, sino que se dilatarían, porque las partes tendrían que acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho de contradicción.

________________________________
El dictamen pericial está sometido, al menos, a tres tipos de controles judiciales. El legislador solo restringió uno.
________________________________
Para demostrar su tesis, confrontó la norma original con el texto vigente tras la reforma. En su versión original, el artículo 432 del CPC disponía el traslado del dictamen pericial a las partes, para que solicitaran aclaraciones o lo objetaran por error grave. En ese último caso, les concedía tres días para fundamentar la objeción.

La Ley 1395 eliminó esa opción. Su artículo 25 señala que el juez debe oir el dictamen del perito e interrogarlo bajo juramento y que las partes pueden controvertirlo. Por último, señala que en ningún caso habrá lugar a objetar del dictamen.

¿Desbordó el legislador el límite constitucional para crear o modificar los procesos y las actuaciones judiciales? La Corte decidió que no, descartando los argumentos de la demanda y los de la Procuraduría General de la Nación, que solicitó la inexequibilidad de la norma (ver recuadro).

Control judicial
Para la Corte, los cargos planteados en la demanda desconocen que el modelo de control judicial del dictamen pericial es complejo, porque no se agota con la objeción del dictamen por error grave.

De hecho, recordó que su jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia reconocen que el dictamen pericial está sometido, al menos, a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, su objeción por error grave y su valoración a lo largo del proceso y en el momento del fallo. Todo esto, en el marco de la contradicción en la audiencia.

Al impedir la objeción del dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía, el legislador restringió solo uno de esos tipos de control judicial, sin interferir en los otros, con un propósito claro: crear espacios procedimentales más garantistas de la contradicción y coherentes con el fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria, que se requieren para fortalecer la oralidad en el proceso civil.

La Corte aclaró que en cada una de esas instancias es posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de asuntos constitutivos de error grave. Por eso, declaró exequible la expresión demandada.
  


El concepto del procurador

El año pasado, el Procurador General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión de la Ley de Descongestión Judicial que eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en los procesos verbales de mayor y menor cuantía. Estas fueron algunas de sus razones:

-          La expresión demandada vulnera el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la primacía del derecho sustancial, porque permite consolidar un dictamen erróneo, que puede no corresponder con la realidad o falsearla.

-          Vulnera el derecho de acceder a la justicia, que solo cumple su finalidad cuando los recursos y los procedimientos son idóneos y eficaces.

-          Suprime la oportunidad de que las partes objeten el dictamen con la ayuda o asistencia de otros expertos. Esto las deja indefensas en el proceso, porque, en esas circunstancias, el juez no cuenta con ningún juicio calificado sobre la materia del dictamen.

martes, 15 de marzo de 2011

Jurisdicción disciplinaria no puede cuestionar los honorarios que pactan abogado y cliente



El Código Disciplinario del Abogado, aprobado por la Ley 1123 del 2007, califica la fijación de los honorarios como un asunto de honradez. La norma exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto.

Como esas normas no existen, las reglas del mercado se han impuesto. La oferta, la demanda, el prestigio profesional y la naturaleza del asunto son algunos de los factores en juego al definir la suma que el abogado cobrará por sus servicios, sujeta, claro, a los límites previstos en el código.
La Ley 1123 dice que los honorarios no pueden superar la participación correspondiente al cliente y califica como falta a la honradez acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, si se hace aprovechando su necesidad, su ignorancia o su inexperiencia.

Pero eso no significa que los jueces disciplinarios puedan cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y su cliente. Un fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, resuelto con la participación de cinco conjueces, recuerda que la jurisprudencia protege esos acuerdos, inclusive frente a las tarifas de honorarios sugeridas por los colegios de abogados.

El motivo es sencillo. En estos casos, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Además, los jueces disciplinarios no pueden examinar la legalidad de los contratos civiles, porque, de hacerlo, se estarían inmiscuyendo en asuntos que escapan a su competencia.

Precedente horizontal
La tutela cuestionó un fallo disciplinario que suspendió a un abogado por cobrar honorarios desproporcionados. Pero el problema jurídico no era la razonabilidad del cobro, sino que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción en segunda instancia, había absuelto al accionante en otros dos procesos que se le iniciaron por los mismos hechos.

___________________________________
Según el Consejo Superior de la Judicatura, los jueces disciplinarios no pueden examinar la legalidad de los contratos civiles
___________________________________
Así las cosas, el abogado acusó a la Sala de incurrir en una vía de hecho, por desconocimiento de su propio precedente judicial, y reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
Texto articulo

Los fundamentos de las tres investigaciones disciplinarias eran, en efecto, los mismos: el accionante fue contratado por docentes del municipio de Armenia para obtener la homologación de sus cargos y unas nivelaciones salariales, y estos, en contraprestación, se comprometieron a pagarle el 35% de lo que lograra recaudar, más el 16% correspondiente al IVA.

Después, cuando el Gobierno reconoció la homologación y las nivelaciones por decisión propia, decidieron que los honorarios eran excesivos, porque el abogado se limitó a presentar derechos de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia, sin agotar la vía gubernativa ni promover demandas.

En dos fallos del 2009, la Sala descartó que el profesional se hubiera aprovechado dolosamente de la ignorancia de sus clientes y explicó que el juez disciplinario no puede cuestionar los honorarios pactados, por respeto a la autonomía de la voluntad de los particulares en sus relaciones negociales.

El año pasado, resolvió otra cosa. Declaró probada la falta disciplinaria prevista en el artículo 54-1 del antiguo Estatuto de la Abogacía (D. 196/71), porque no fue la gestión del profesional investigado, sino la de los abogados del sindicato la que permitió el reconocimiento de los derechos reclamados por los docentes. Y advirtió que la libertad contractual no puede pasar por alto la equidad ni el servicio social inherente a la profesión de abogado.

Pero se le olvidó citar su propio precedente. Por eso, la Sala concedió la tutela y dejó la sanción disciplinaria sin efectos. La sentencia recuerda que los jueces pueden cambiar de postura, si la justifican debidamente. Cuando fallan en contrario, sin argumentos, vulneran los principios de igualdad y seguridad jurídica. 



Honorarios desproporcionados

En el 2003, la Corte Constitucional resolvió una tutela relativa al deber de honradez que se les exige a los abogados en el cobro de sus honorarios profesionales.

La Sentencia T-1143 recuerda que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son una fuente auxiliar de derecho en esa materia, que el hecho de que el resultado jurídico se consiga de forma rápida y sumaria no obliga al abogado a rebajar sus honorarios y que, en todo caso, el cobro desproporcionado de honorarios solo es falta disciplinaria cuando el profesional se aprovecha de la ignorancia o de la necesidad del cliente.

Según el fallo, estos son los criterios jurídicos que deben evaluarse, para determinar si los honorarios cobrados son desproporcionados:

-El trabajo desplegado efectivamente por el litigante

-El prestigio del litigante

-La complejidad del asunto

-El monto o la cuantía

-La capacidad económica del cliente

jueves, 3 de marzo de 2011


El procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, le pidió a la Corte Constitucional que no se pronuncie sobre las demandas en contra de los artículos 113 del Código Civil, 2° de la Ley 294 del 1996 y 2° de la Ley 1361 del 2009 que buscan la aprobación del matrimonio homosexual.

En un concepto dirigido a ese alto tribunal, el jefe del Ministerio Público sostuvo que la propia Constitución establece que el matrimonio se constituye por un vínculo jurídico entre un hombre y una mujer, lo que excluye las uniones poligámicas y las homosexuales.

Ordóñez reiteró que los ciudadanos no pueden pedir a través de acciones de inconstitucionalidad que la Corte condicione o adecúe las leyes a sus propias interpretaciones, que sustituya expresiones que no son de su agrado o conveniencia ni que obligue al legislador a elaborar una norma que proteja sus intereses particulares.

El Procurador le solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda o que, subsidiariamente, resuelva que las normas demandadas son exequibles, toda vez que reproducen y recogen las definiciones de matrimonio y familia previstas en la Carta Política.

Sobre la adopción
De otro lado, aunque la demanda de inconstitucionalidad no se refiere al tema, el Procurador señaló que la adopción es un mecanismo de protección de los derechos de los menores de edad, particularmente del derecho a tener una familia, lo que supone el concepto constitucional de familia, constituida por un hombre y una mujer.

Además, advirtió que si la Corte no tiene competencia para establecer cuándo comienza la vida, como, a su juicio, se deduce de la Sentencia C-355 del 2006, mucho menos puede abrogarse competencia para definir si la adopción por parte de parejas homosexuales es contraria o no al desarrollo armónico e integral de los niños, asunto sobre el que, en su criterio, ni siquiera existe una posición científica unánime.

miércoles, 2 de marzo de 2011

Jueces de tutela no pueden decretar embargos


En dos fallos recientes, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los jueces ordinarios, al fallar acciones de tutela, no pueden tomar medidas  arbitrarias que se aparten de sus límites legales. En concreto, advirtió que los jueces de tutela no pueden decretar embargos, pues, de hacerlo, cometen una falta disciplinaria gravísima.

Según esta corporación, ninguna norma constitucional o legal faculta a los jueces para ordenar embargos de cuentas embargables e inembargables en sentencias de tutela con el pretexto de asegurar el pago de obligaciones laborales.

Por lo tanto, si el funcionario impone esta medida cautelar, se extralimita en sus competencias e incurre en la falta prevista en el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96).

El Consejo sostuvo que las únicas medidas que un juez de tutela puede adoptar para asegurar el cumplimiento de su fallo son la multa y el arresto, por medio del incidente de desacato, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta esta acción constitucional.
Así mismo, puntualizó que órdenes como estas pueden constituirse, además de falta disciplinaria, en un prevaricato por acción, situación que le compete resolver a la justicia penal.
Con base en estas razones, la Sala Disciplinaria destituyó a un juez civil de Magangué (Bolívar), por decretar el embargo de las cuentas bancarias de la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), en una acción de tutela interpuesta por un centenar de docentes que exigían el pago de la pensión gracia.

El embargo fue apenas la punta de las irregularidades cometidas por el funcionario sancionado. Una semana antes de la destitución, ya había sido suspendido por los mismos hechos: facilitar ilegalmente el cobro de pensiones, a través de tutelas.

El Consejo aprovechó el listado de irregularidades cometidas por este juez para enumerar las faltas disciplinarias que pueden cometer los jueces al tramitar acciones de tutela.

Decisiones de los jueces de tutela que constituyen falta disciplinaria

El Consejo Superior de la Judicatura enumeró las decisiones de los jueces constitucionales que pueden constituir faltas disciplinarias graves o gravísimas. La mayoría de ellas se relacionan con el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela. Algunas de ellas son:

-          No verificar el perjuicio irremediable. En el caso examinado por el Consejo, las tutelas fueron interpuestas por profesores de varias regiones del país que ya disfrutaban de su pensión de jubilación y exigían el pago de una pensión adicional. Como los tutelantes no estaban en una situación de perjuicio irremediable, no procedía la acción. Además, el juez no se cercioró de que los peticionarios fueran adultos mayores, para hacer viable la acción constitucional.

-          Omitir el carácter transitorio de la decisión de tutela. Las sentencias de tutela proferidas por el juez destituido ordenaron el pago definitivo, cuando debieron advertir la transitoriedad del pago, mientras se resolvían los procesos administrativos.

-          No constatar la subsidiariedad de la tutela. Otra omisión fue no exigir la demostración de que los accionantes ya habían interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, para ratificar el carácter subsidiario de la tutela.

-          No probar el principio de inmediatez. Los actos que negaron las pensiones se profirieron 10 años antes de las acciones de tutela. Hecho suficiente para evidenciar que se incumplía el requisito de inmediatez, situación que el juez no valoró.



sábado, 26 de febrero de 2011

LEY 1429 Minprotección suprime trámites laborales para optimizar servicios de inspección en Colombia


(Minprotección Social, Comunicado 2 )


  • Durante el año 2010 el Ministerio de Protección realizó 761.667 trámites de este tipo, los cuales han sido eliminados a través de la Ley de Formalización y Generación de Empleo ahorrando tiempo y dinero al Estado y a los empleadores colombianos.
  • Los inspectores de trabajo en el país se dedicarán a su misión esencial de fiscalizar e inspeccionar a las empresas para defender los derechos laborales de los trabajadores.

Bogotá, febrero 1 de 2011. “Con la supresión de trámites optimizamos servicios, nos acercamos al ciudadano y protegemos los derechos de los trabajadores colombianos”, con estas palabras el Viceministro de Relaciones Laborales Ricardo Andrés Echeverri López resumió el impacto positivo que la Ley de Formalización y Generación de Empleo sancionada el pasado 29 de diciembre, produjo a los colombianos en términos de trámites.
 Los empleadores ya no deberán recurrir al Ministerio de la Protección Social para aprobar el reglamento interno de trabajo, inscribir el Comité Paritario de Salud Ocupacional, autorizar compensación en dinero de las vacaciones de sus trabajadores, así como autorizar préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario del trabajador.
 Los empleadores tampoco deberán solicitar autorización al Ministerio para la contratación de trabajadores a domicilio y el pago parcial de cesantías.
 Cabe aclarar que la obligatoriedad de las actividades, antes en mención, continúa según el Código Sustantivo del Trabajo. Lo que se suprime es el trámite que empresarios realizaban ante el Ministerio de la Protección Social.


TRÁMITE

ARTÍCULO MODIFICADO

CAMBIO
Autorización Reglamento Interno de Trabajo
Art. 119 del Código Sustantivo del Trabajo.
Antes: El empleador solicitaba la aprobación del reglamento a la Dirección Territorial del domicilio principal de la empresa.
Ahora: El Reglamento de Trabajo es adoptado por la empresa quien lo publicará en dos lugares distintos y en las sucursales según sea el caso. Una vez publicado, los trabajadores o la organización sindical, si la hubiere, podrán dentro de los quince días siguientes solicitar al empleador los ajustes que considere necesarios cuando las cláusulas no estén de acuerdo con la ley. De no existir acuerdo entre las partes, esta situación debe ser puesta en conocimiento de la Dirección Territorial correspondiente, para que se comisione a un Inspector de Trabajo e inicie la investigación administrativa laboral de ser necesario.
Inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional
“Parágrafo 2 Artículo 65 Ley 1429 de 2010
Suprime el literal F)artículo 21 del Decreto-Ley 1295 de 1994.”
Antes: Una vez convocada la elección del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el empleador debía solicitar a la Dirección Territorial correspondiente, la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO de manera presencial o en línea.
Ahora: La inscripción del COPASO ya no se efectúa ante las Direcciones Territoriales debido a que la Ley 1249 de 2010 suprimió de manera expresa este servicio. Se mantiene vigente la obligación por parte de las empresas de conformar el COPASO o Vigía Ocupacional de conformidad a la normatividad vigente.
El Ministerio verificará en sus visitas de inspección que exista en la empresa el Comité lo que quiere decir que no se suprime la obligación.
Autorización para compensar en dinero las vacaciones de trabajadores
“Artículo 20.Compensación en dinero de las vacaciones. Modifícase el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Antes: Conjuntamente el empleador y el trabajador solicitaban ante la Dirección Territorial correspondiente, la autorización para compensar en dinero las vacaciones.
Ahora: El trabajador solicita al empleador que se realice un acuerdo por escrito para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio
Artículo 65.Deróguense las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: ... 90, 91, 92, 93…”
Antes: A petición suscrita por el empleador dirigida a la Dirección Territorial correspondiente y el funcionario competente, el Ministerio autorizaba la contratación de trabajadores a domicilio.
Ahora: Con la derogatoria de los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código Sustantivo del Trabajo, la competencia del Ministerio de la Protección Social para autorizar trabajos a domicilio se suprimió.
Autorizar el pago parcial de cesantías del trabajador
Artículo 21.Financiación de viviendas. Modifícase el numeral 3 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Antes: Conjuntamente el empleador con el trabajador, presentaban la solicitud ante la Dirección Territorial del domicilio de la empresa, con el objeto de autorizar el pago parcial de las cesantías que estaban en poder de los fondos administradores de cesantías o a cargo del empleador; para mejora, adquisición o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador.
Ahora: Este trámite ya no se realiza en las Direcciones Territoriales. El trabajador acuerda directamente con el empleador o los fondos de cesantías el pago, sin embargo si al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud, ni el fondo ni el empleador efectúan el pago, el trabajador podrá solicitar la intervención del Ministerio de la Protección Social a través de sus Direcciones Territoriales para ordenar a través de los inspectores de trabajo hacer el pago correspondiente.
En cuanto a cesantías, el Ministerio de la Protección Social solo tiene que ver con los planes de vivienda contemplados en los numerales 4º y 5º del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.
Organizaciones de pensionados
Artículo 23.Descongestión administrativa. Modifícase parcialmente el artículo 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 así:
A partir de la entrada en vigencia de la presente, las funciones asignadas por los artículos 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.”
Antes: A solicitud de las organizaciones de pensionados el Ministerio de la Protección Social era competente de conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985 para adelantar las siguientes actuaciones:

1.     Aprobación de estatutos de organizaciones de pensionados y de sus reformas.
2.     Reconocimiento de personería jurídica de organizaciones de pensionados de primer grado.
3.     Reconocimiento de la personería jurídica de organizaciones de pensionados de segundo y tercer grado.
4.     Registro de junta directiva - cambio total o parcial de organizaciones de pensionados.
5.     Expedición de certificado de representación legal de organizaciones de pensionados.
6.     Cancelación de la personería jurídica de organizaciones de pensionados.
Ahora: A partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, 29 de diciembre de 2010, serán competencia de las alcaldías del domicilio principal de la organización de pensionados:

1. Aprobación de estatutos de organizaciones de pensionados y de sus reformas.
2. Reconocimiento de personería jurídica de  organizaciones de pensionados de primer grado.
3. Reconocimiento de la personería jurídica de  organizaciones de pensionados de segundo y tercer grado.
4. Registro de junta directiva cambio total o parcial de organizaciones de pensionados.
5. Expedición de certificado de representación legal de organizaciones de pensionados.
6. Cancelación de la personería jurídica de organizaciones de pensionados. Para todos los efectos que en el Decreto Reglamentario 1654 de 1985 se haga alusión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderá como la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.