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sábado, 26 de febrero de 2011

LEY 1429 Minprotección suprime trámites laborales para optimizar servicios de inspección en Colombia


(Minprotección Social, Comunicado 2 )


  • Durante el año 2010 el Ministerio de Protección realizó 761.667 trámites de este tipo, los cuales han sido eliminados a través de la Ley de Formalización y Generación de Empleo ahorrando tiempo y dinero al Estado y a los empleadores colombianos.
  • Los inspectores de trabajo en el país se dedicarán a su misión esencial de fiscalizar e inspeccionar a las empresas para defender los derechos laborales de los trabajadores.

Bogotá, febrero 1 de 2011. “Con la supresión de trámites optimizamos servicios, nos acercamos al ciudadano y protegemos los derechos de los trabajadores colombianos”, con estas palabras el Viceministro de Relaciones Laborales Ricardo Andrés Echeverri López resumió el impacto positivo que la Ley de Formalización y Generación de Empleo sancionada el pasado 29 de diciembre, produjo a los colombianos en términos de trámites.
 Los empleadores ya no deberán recurrir al Ministerio de la Protección Social para aprobar el reglamento interno de trabajo, inscribir el Comité Paritario de Salud Ocupacional, autorizar compensación en dinero de las vacaciones de sus trabajadores, así como autorizar préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario del trabajador.
 Los empleadores tampoco deberán solicitar autorización al Ministerio para la contratación de trabajadores a domicilio y el pago parcial de cesantías.
 Cabe aclarar que la obligatoriedad de las actividades, antes en mención, continúa según el Código Sustantivo del Trabajo. Lo que se suprime es el trámite que empresarios realizaban ante el Ministerio de la Protección Social.


TRÁMITE

ARTÍCULO MODIFICADO

CAMBIO
Autorización Reglamento Interno de Trabajo
Art. 119 del Código Sustantivo del Trabajo.
Antes: El empleador solicitaba la aprobación del reglamento a la Dirección Territorial del domicilio principal de la empresa.
Ahora: El Reglamento de Trabajo es adoptado por la empresa quien lo publicará en dos lugares distintos y en las sucursales según sea el caso. Una vez publicado, los trabajadores o la organización sindical, si la hubiere, podrán dentro de los quince días siguientes solicitar al empleador los ajustes que considere necesarios cuando las cláusulas no estén de acuerdo con la ley. De no existir acuerdo entre las partes, esta situación debe ser puesta en conocimiento de la Dirección Territorial correspondiente, para que se comisione a un Inspector de Trabajo e inicie la investigación administrativa laboral de ser necesario.
Inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional
“Parágrafo 2 Artículo 65 Ley 1429 de 2010
Suprime el literal F)artículo 21 del Decreto-Ley 1295 de 1994.”
Antes: Una vez convocada la elección del Comité Paritario de Salud Ocupacional, el empleador debía solicitar a la Dirección Territorial correspondiente, la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO de manera presencial o en línea.
Ahora: La inscripción del COPASO ya no se efectúa ante las Direcciones Territoriales debido a que la Ley 1249 de 2010 suprimió de manera expresa este servicio. Se mantiene vigente la obligación por parte de las empresas de conformar el COPASO o Vigía Ocupacional de conformidad a la normatividad vigente.
El Ministerio verificará en sus visitas de inspección que exista en la empresa el Comité lo que quiere decir que no se suprime la obligación.
Autorización para compensar en dinero las vacaciones de trabajadores
“Artículo 20.Compensación en dinero de las vacaciones. Modifícase el numeral 1 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Antes: Conjuntamente el empleador y el trabajador solicitaban ante la Dirección Territorial correspondiente, la autorización para compensar en dinero las vacaciones.
Ahora: El trabajador solicita al empleador que se realice un acuerdo por escrito para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio
Artículo 65.Deróguense las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: ... 90, 91, 92, 93…”
Antes: A petición suscrita por el empleador dirigida a la Dirección Territorial correspondiente y el funcionario competente, el Ministerio autorizaba la contratación de trabajadores a domicilio.
Ahora: Con la derogatoria de los artículos 90, 91, 92 y 93 del Código Sustantivo del Trabajo, la competencia del Ministerio de la Protección Social para autorizar trabajos a domicilio se suprimió.
Autorizar el pago parcial de cesantías del trabajador
Artículo 21.Financiación de viviendas. Modifícase el numeral 3 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.”
Antes: Conjuntamente el empleador con el trabajador, presentaban la solicitud ante la Dirección Territorial del domicilio de la empresa, con el objeto de autorizar el pago parcial de las cesantías que estaban en poder de los fondos administradores de cesantías o a cargo del empleador; para mejora, adquisición o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador.
Ahora: Este trámite ya no se realiza en las Direcciones Territoriales. El trabajador acuerda directamente con el empleador o los fondos de cesantías el pago, sin embargo si al trabajador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud, ni el fondo ni el empleador efectúan el pago, el trabajador podrá solicitar la intervención del Ministerio de la Protección Social a través de sus Direcciones Territoriales para ordenar a través de los inspectores de trabajo hacer el pago correspondiente.
En cuanto a cesantías, el Ministerio de la Protección Social solo tiene que ver con los planes de vivienda contemplados en los numerales 4º y 5º del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.
Organizaciones de pensionados
Artículo 23.Descongestión administrativa. Modifícase parcialmente el artículo 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 así:
A partir de la entrada en vigencia de la presente, las funciones asignadas por los artículos 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.”
Antes: A solicitud de las organizaciones de pensionados el Ministerio de la Protección Social era competente de conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985 para adelantar las siguientes actuaciones:

1.     Aprobación de estatutos de organizaciones de pensionados y de sus reformas.
2.     Reconocimiento de personería jurídica de organizaciones de pensionados de primer grado.
3.     Reconocimiento de la personería jurídica de organizaciones de pensionados de segundo y tercer grado.
4.     Registro de junta directiva - cambio total o parcial de organizaciones de pensionados.
5.     Expedición de certificado de representación legal de organizaciones de pensionados.
6.     Cancelación de la personería jurídica de organizaciones de pensionados.
Ahora: A partir de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, 29 de diciembre de 2010, serán competencia de las alcaldías del domicilio principal de la organización de pensionados:

1. Aprobación de estatutos de organizaciones de pensionados y de sus reformas.
2. Reconocimiento de personería jurídica de  organizaciones de pensionados de primer grado.
3. Reconocimiento de la personería jurídica de  organizaciones de pensionados de segundo y tercer grado.
4. Registro de junta directiva cambio total o parcial de organizaciones de pensionados.
5. Expedición de certificado de representación legal de organizaciones de pensionados.
6. Cancelación de la personería jurídica de organizaciones de pensionados. Para todos los efectos que en el Decreto Reglamentario 1654 de 1985 se haga alusión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderá como la alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.

lunes, 21 de febrero de 2011

La ley no prevé la creación de sociedades unipersonales

Consejo de Estado
Sentencia 11001032500020080013600
20-01-2011
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Actor: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, contra el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”, proferido por el Gobierno Nacional.
I.- LA DEMANDA
En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el actor solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,
1. Pretensiones:
Pretende el actor la declaratoria parcial de nulidad del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial N° 46483 del día 15 de diciembre de 2006, “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”, que permite la constitución de sociedades unipersonales.
2.- Normas violadas y concepto de la violación
El actor señala como violados el artículo 98 del Código de Comercio y el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, concretando el concepto de su violación en los siguientes cargos:
a.- Primer Cargo: Violación directa del art. 98 del Código de Comercio
El acto acusado quebranta de manera palmaria la citada norma, pues desconoce el marco conceptual previsto en la ley mercantil en materia societaria, según el cual la pluralidad de partes es un elemento esencial en la constitución de sociedades comerciales, por lo cual constituye un exabrupto que se admita el establecimiento de sociedades con un solo socio.
b.- Segundo cargo: Violación directa del art. 22 de la Ley 1014 de 2006
La norma reglamentada no establece la posibilidad de que las sociedades comerciales puedan constituirse con una sola persona. Lo que en realidad pretende el mencionado precepto legal, no es nada distinto a estimular y facilitar la formación de “nuevas sociedades” a partir de las microempresas constituidas a partir de la vigencia de la ley reglamentada. El artículo 22 en realidad no redefinió el concepto de sociedad establecido por el artículo 98 del Código de Comercio, a cuyas voces la sociedad es un contrato constituido por dos o más personas.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, al proferir la sentencia C-392 de 2007, mediante la cual se declaró exequible la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995”, contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, puso de presente que la intención del legislador no fue la de derogar la teoría contractualista que da origen a las sociedades en Colombia, sino que simple y llanamente buscaba simplificar los requisitos y aminorar los costos de constitución de sociedades comerciales. En últimas, tal como lo señala el fallo de la Corte, de lo que se trata es de dar curso a la posibilidad de que las sociedades que tengan menos de diez (10) trabajadores o activos totales inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, puedan constituirse mediante documento privado, con los mismos requisitos exigidos para la constitución de una “empresa unipersonal”. Así las cosas, estima el actor que los alcances y efectos de esa decisión deben hacerse extensivos al Decreto 4463 de 2006.
c.- Tercer Cargo: Falsa o Indebida Motivación
Aseguró que el Decreto acusado fue expedido con base en una indebida motivación, al interpretarse de manera errónea los alcances del artículo 22 de la ley 1014 de 2006, lo cual explica la discrepancia existente entre aquello que dispuso el legislador y lo que quedó establecido en los preceptos del acto acusado, desbordando el contenido y el significado del artículo legal reglamentado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda trayendo a colación el origen normativo de las empresas unipersonales, esto es, la Ley 222 de 1995 en su Capítulo VIII, poniendo de manifiesto que el espíritu del legislador no era otro distinto al de asimilar las sociedades comerciales a las empresas unipersonales.
En ese mismo orden de ideas, señaló que la ley 222 de 1995 institucionalizó la figura de las empresas unipersonales que en la práctica ya existían en la realidad económica del país, concibiéndola entonces como un instrumento de desarrollo de las empresas.
También afirmó que el acto censurado fue proferido en ejercicio de la función reglamentaria que el artículo 189 numeral 11 de la Carta le atribuye al Presidente de la República.
En lo que hace al cargo de violación del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, el apoderado del Ministerio afirmó que el actor hizo una lectura parcial del mismo, al dejar de lado el parágrafo en el cual se establece que, en tratándose de sociedades comerciales “[…] se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio”.
En defensa de la figura, el memorialista expresó que la figura responde a la tendencia que en la actualidad prevalece en varios países, citando como ejemplo el caso de Portugal, Francia, Inglaterra, Bélgica, Alemania y Estados Unidos, en donde se admite la posibilidad de constituir sociedades compuestas por una sola persona.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En su alegato de conclusión, el actor expresó que el parágrafo al que alude el demandado, se limitó a reiterar el requisito esencial de las sociedades en comandita con la presencia de dos clases de socios, pero de allí no se desprende, como lo quiere hacer ver el Ministerio, que el contrato de sociedad lo pueda celebrar una persona consigo misma.
Calificó como un “despropósito” el haber afirmado que el artículo 98 del Código de Comercio hubiese sido reformado por el artículo 22 de la Ley de Emprendimiento o Ley 1014 de 2006. Aseguró que por el contrario, al aludir a las “nuevas sociedades” éste último artículo se remitió al concepto legal que sobre las mismas propone el estatuto mercantil, sin reformular su noción legal.
En consecuencia, a su juicio, constituye un “exabrupto” afirmar que la Ley 1014 concibió las sociedades unipersonales, cuando al mismo tiempo no se modificó el artículo 98 del C. de Co., según el cual la sociedad es un contrato constituido por dos o más personas.
Reiteró que el designio del Legislador al elaborar la Ley 1014 de 2006 fue el de habilitar a las sociedades microempresarias a constituirse por documento privado, modificando el artículo 110 del Código de Comercio, pero jamás pretendió desconceptualizar la sociedad como contrato.
Ulteriormente, advirtió que los efectos de la exequibilidad condicionada declarada en sentencia C-392 de 2007, se extienden al Decreto 4463 de 2006, por lo que el ordenamiento jurídico no puede aceptar que exista un acto que acepta las sociedades unipersonales, cuando la ley que ha sido objeto de reglamentación se refiere exclusivamente a los requisitos formales de constitución de las empresas y no a la pluralidad de socios, concepto ecuménico sobre el cual se construye el concepto de sociedad.
En esta etapa del proceso la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación, después de analizar los cargos planteados en la demanda, los acogió plenamente y respaldó las pretensiones de la misma, en el sentido de solicitar que se anulen los fragmentos acusados.
V.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico a resolver
Se trata de establecer si con la expedición del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la ley 1014 de 2006” es violatorio o no del artículo 98 del Código de Comercio, en virtud del cual la constitución de una sociedad presupone la participación plural de dos o más socios o asociados, y si desborda o no lo dispuesto en el artículo reglamentado al prever la figura de la sociedad unipersonal con un alcance distinto del que le atribuyó la Corte Constitucional en su sentencia C-392 de 2007, con efectos erga omnes.
2.- Las disposiciones acusadas
Las disposiciones del Decreto 4463 de 2006 que se resaltan a continuación, son aquellas cuya declaratoria de nulidad se pretende en este proceso:
DECRETO 4463 del 15 de diciembre de 2006
“por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Podrán constituirse sociedades comerciales unipersonales, de cualquier tipo o especie, excepto comanditarias; o, sociedades comerciales pluripersonales de cualquier tipo o especie, siempre que al momento de su constitución cuenten con diez (10) o menos trabajadores o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichas sociedades, podrán constituirse por documento privado, el cual expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del socio o socios.
2. El domicilio social.
3. El término de duración o la indicación de que este es indefinido.
4. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
5. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El socio o socios responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.
6. El número de cuotas, acciones o partes de interés de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la sociedad y la forma en que serán distribuidas si fuere el caso.
7. La forma de administración dentro del tipo o especie de sociedad de que se trate, así como el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
8. Declaración por parte del constituyente o constituyentes, según sea el caso, o de sus representantes o apoderados sobre el cumplimiento de al menos uno de los requisitos señalados en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, esto es, que cuenten con diez (10) o menos trabajadores, o con activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1°. Para el caso de las sociedades unipersonales que se constituyan conforme a lo establecido en el presente decreto, se deberá expresar la denominación o razón social de la sociedad, según el tipo o especie societario que corresponda, seguida de la expresión “sociedad unipersonal”, o de la sigla “U.”, so pena de que el socio responda ilimitada y solidariamente.
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituyan o modifiquen las sociedades, de que trata el presente decreto, cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o apoderados.
Artículo 2°. Respecto de las nuevas sociedades que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente decreto, incluidas las comanditarias, las reformas estatutarias podrán ser realizadas a través de documento privado que se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio social. En dicho acto, el representante legal o su apoderado, según sea el caso, deberá indicar expresamente que la sociedad cumple con al menos uno de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la citada ley, precisando a cuál de estos corresponde.
Artículo 3°. Independientemente del número de socios, a las sociedades constituidas bajo los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, les serán aplicables, en lo pertinente, las normas propias de su tipo o especie.
Artículo 4°. Cualquier sociedad constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1014 de 2006 y conforme a los requisitos del artículo 22 de dicha ley, podrá adoptar la forma de sociedad unipersonal transformándose por documento privado, siempre que cumpla con al menos uno de los requisitos exigidos en materia de activos o trabajadores, previstos en el artículo 22 de la ley 1014 de 2006, y acredite los requisitos previstos en el artículo primero del presente decreto.
Artículo 5°. En el evento en que una sociedad unipersonal o pluripersonal constituida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, supere los topes establecidos en materia de activos y trabajadores, deberá proceder a realizar la correspondiente reforma estatutaria mediante escritura pública que se inscribirá en el registro mercantil, adecuándose en su totalidad al régimen previsto para el tipo o clase de sociedad que corresponda.
Artículo 6°. Cuando el socio en una sociedad unipersonal transfiera una parte de su participación, deberá adecuar la sociedad al número de socios requerido en el Código de Comercio para el tipo social escogido, utilizando para el efecto el mecanismo de la transformación, conforme lo disponen los artículos 167 a 171 del ordenamiento mercantil.
Artículo 7°. La Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 8°. Cuando se utilice la sociedad unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 71 del Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995.
Artículo 9°. Las empresas unipersonales se regirán conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
3.- Normas presuntamente violadas
Las normas que el actor identificó como violadas, establecen lo siguiente:
Artículo 98 del Código de Comercio. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Constitución nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.
Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.
4.- Análisis de los cargos
A efectos de contextualizar la discusión, resulta necesario mencionar que la ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de las “Empresas unipersonales”, las cuales constituyen una forma de organización comercial autónoma, que si bien comparte rasgos comunes con las sociedades reguladas en el Código de Comercio, presenta a su vez caracteres distintivos que permiten diferenciarla de tales instituciones, empezando por el hecho de estar integradas, como su nombre lo indica, por una sola persona, a lo cual se suman algunas particularidades que le son propias y que aluden a la forma y requisitos exigidos para su constitución, así como también a los efectos de su actividad frente a terceros y a su objeto social, entre otros aspectos relevantes.
A propósito del concepto de “Empresa”, muy ilustrativas resultan las explicaciones aportadas por el tratadista JOAQUIN GARRIGUES, para quien la empresa es una “organización de los factores de producción (capital, trabajo) con el fin de obtener una ganancia ilimitada. Los elementos integrantes de la empresa, en su compleja variedad, aparecen íntimamente ligados por la comunidad de destino económico (obtención de la ganancia máxima), constituyendo una unidad organizada conforme a las exigencias de la explotación económica. […] Esta unidad de concepto se manifiesta también desde el punto de vista contable, que abarca toda la actividad de la empresa dentro de determinados períodos de tiempo (“ejercicios económicos”) y separa el patrimonio mercantil del patrimonio privado del empresario.”
Además de ello, resulta de enorme pertinencia destacar que, como bien lo señala este autor, […] la sociedad, como empresario que es, no puede ser confundida con la empresa”.(El resaltado es de la Sala)
En efecto, el concepto de “sociedad” hay que buscarlo a través del concepto de contrato de sociedad, “por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro” (El resaltado es de la Sala). En otras palabras, la esencia del contrato de sociedad, “se vincula necesariamente a la obligación de poner algo en común para obtener una ganancia que ha de dividirse entre los socios”.. Las ideas expuestas dan a entender de manera inequívoca que el concepto de sociedad implica la participación de dos o más personas, no siendo de recibo la constitución de “sociedades unipersonales”.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, es oportuno poner de relieve que el Congreso de la República aprobó la Ley 1014 de 2006, De fomento a la cultura del emprendimiento”, en cuyo artículo 22, anteriormente trascrito, se establece que las nuevas sociedades que se constituyan como microempresas a partir de la vigencia de la ley 1014 de 2006, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46164 de 27 de enero de 2006, sea cual fuere su especie o tipo, “[…] se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.”
Si se revisan con detenimiento los antecedentes del Proyecto de Ley 143 de 2004 – (Cámara) y 301 de 2005 – (Senado), que habría de convertirse en la Ley 1014 del 26 de enero de 2006, se observa que en ningún momento la intención del legislador fue la de introducir modificaciones al régimen jurídico de las sociedades, mediante el establecimiento de la figura de las “sociedades unipersonales” a las cuales hace referencia el Decreto 4463 del 15 de Diciembre de 2006, dictado por el Presidente de la República.
En efecto, en la exposición de motivos del proyecto, la Representante a la Cámara GINA MARÍA PARODY D´ECHEONA, autora de la iniciativa, se limita a destacar, simple y llanamente, que El fomento a la capacidad emprendedora es una de las alternativas que permitirán romper los círculos viciosos de pobreza”, por lo cual “es preciso estimular a los emprendedores a que desarrollen sus habilidades y construir sus empresas en etapas más tempranas de la vida, de manera que se inserten en la actividad económica en forma anticipada, al igual como ocurre en las economías más dinámicas.”
Al reafirmar y profundizar sus consideraciones la H. Representante agregó que “Bajo la premisa de que son los empresarios generadores de riqueza y de progreso y que el Estado debe propiciar el ambiente adecuado para que ellos cumplan con su función, una política que incentive la creación de empresas es una prioridad.” En ese orden de ideas, señala que Colombia, como país que se encuentra en proceso de desarrollo, no aislado del contexto de la globalización de la economía, requiere que se estimule la Cultura Empresarial ambientalmente sana entre los diversos agentes económicos y sociales y especialmente en aquellos núcleos poblacionales juveniles que están más abiertos al cambio de mentalidad y pensamiento”.
En ese contexto, el aludido proyecto de Ley proponía incluir en la educación formal y no formal, la formación integral en aspectos y valores relacionados con el sentido de pertenencia a la comunidad, el trabajo en equipo, la solidaridad y la asociatividad, estimulando la innovación, la investigación y el aprendizaje permanentes, el fortalecimiento de procesos de trabajo asociativo y en equipo en torno a proyectos productivos y la creación de empresas con responsabilidad social.
En el curso del primer debate surtido en la Cámara, uno de los ponentes, el H. Representante JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, resumió y enfatizó el sentido de la iniciativa, al señalar que “[…] lo que está planteando la ley es prácticamente una revolución en cuanto a la concepción de la generación de empleo, que lo que hemos visto es que en muchos países donde se han dado facilidades para el fomento de empresas, para el fomento de una cultura empresarial, esta no se ha desarrollado, porque el hecho de generar créditos fáciles y baratos no necesariamente va a generar desarrollo ni va a generar un mayor empleo. Por tal motivo, una política de Estado en buscar a que fortalezcamos a nuestros niños y a los adultos para que adquieran las competencias intelectuales y desde luego los instrumentos, para que con unos conocimientos idóneos puedan sacar adelante sus empresas.”
Como se puede constatar, en el trámite del proyecto no se mencionó siquiera el propósito de establecer una nueva categoría societaria, tal como lo entendió equivocadamente el ejecutivo al hacer uso de su potestad reglamentaria.
La Honorable Corte Constitucional, por su parte, en su Sentencia C-392/07del 23 de mayo de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, al declarar exequible la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995”, contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, en el entendido que la remisión normativa allí contenida se refiere exclusivamente a los requisitos exigidos para la constitución de las nuevas sociedades, manifestó textualmente lo siguiente:
“[…] la remisión normativa al Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 hace referencia a las formalidades de constitución de las empresas unipersonales señaladas en el citado cuerpo normativo, tal como proponen el Procurador y algunos intervinientes. ║ Habría que aclarar aquí que según esta […] interpretación el alcance de la remisión normativa es limitado porque no serían aplicables todas las formalidades previstas para la constitución de las empresas unipersonales, sino aquellas que fueren compatibles con las reglas previstas en el Código del Comercio para la conformación de las diversas modalidades societarias. En esa medida la remisión normativa contenida en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 hace referencia a que las nuevas sociedades, cualquiera que fuere su especie o tipo que tengan una planta no superior a diez trabajadores o activos inferiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes se constituirán mediante documento privado. ║ El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de sociedades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa. Este trato diferenciado encuentra justificación en fines constitucionalmente legítimos, tales como precisamente “fomentar una cultura del emprendimiento”, señalado expresamente en la ley acusada, el cual guarda estrecha conexión con los mandatos constitucionales a los cuales previamente se hizo alusión según los cuales compete al Estado estimular el desarrollo empresarial (art. 333 de la C. P.), asegurar el pleno empleo de los recursos humanos (art. 334 C. P.), favorecer el desarrollo regional (art. 334 C. P.), y permitir el desarrollo productivo de los pequeños capitales. [El resaltado es es de la Sala]
Según se desprende de los antecedentes del Decreto acusado que obran a folios 35 a 190 del expediente, se advierte que ese acto administrativo fue elaborado de manera conjunta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades y sometido a la discusión de diferentes entidades y organismos del sector privado, contando en su fase preparatoria con los aportes del Consejo Superior de Mipymes, conformado por representantes del SENA, el Ministerio de Educación Nacional, Colombia Joven, el Fondo Nacional de Garantías, COOMEVA, Maloka, Corporación Emprendedores Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, EAFIT, la Fundación Corona, Bancoldex, la Universidad Politécnico Grancolombiano, COMFANDI, COMFAMA, y la Escuela Colombiana de Ingeniería, y con los comentarios de la Representante a la Cámara GINA MARÍA PARODY D´ECHEONA, quien al referirse al contenido del Proyecto de Decreto, que habría de convertirse en el Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006, expresó:
El señalado proyecto de decreto, en los términos en los que se encuentra publicado en la página web del Ministerio, consulta la intención del Congreso de la República de posibilitar la aplicación de las normas propias de la empresa unipersonal a las sociedades, que en lo sucesivo se constituyan, independientemente de su especie o tipo, cuya planta de personal no supere los diez trabajadores o activos totales por un valor no superior a quinientos salarios mínimos legales vigentes. ║ La eliminación de requisitos para la constitución de sociedades unipersonales, evitará que emprendedores, por motivos de trámites, no creen sus empresas y sean acogidos por el sector formal de la economía. Así las cosas se convierte el artículo 22 de la ley 1014, y el decreto que lo reglamenta, en un instrumento dinamizador de la economía formal. [El resaltado es es de la Sala]
Los comentarios que anteceden llevan a la Sala a concluir, que el artículo 22 de la ley 1014 de 2006 al referirse a Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo […]”, estaba haciendo referencia a las distintas categorías societarias previstas en el Código de Comercio y no a la creación de una nueva especie o tipo de sociedad denominada “Sociedad unipersonal”, como equivocadamente lo entendió la administración.
Lo que en realidad quiso el legislador al permitir que las “nuevas sociedades” que se establezcan y que compartan las características de las microempresas a que se refiere el artículo 2° de la ley 905 de 2004, sean constituidas con el lleno de los requisitos señalados por la ley 222 de 1995, bajo cualquiera de las categorías societarias consagradas en el Código de Comercio, esto es, mediante escrito privado y el cumplimiento de las demás exigencias establecidas en el artículo 72 de la ley 222, anteriormente trascrito.
Por lo anterior, estima la Sala que las pretensiones del demandante deben ser despachadas de manera favorable, por cuanto el Decreto Reglamentario 4463 del 15 de diciembre de 2006, al emplear en varios de sus apartes el sintagma “sociedad unipersonal”, está desbordando en forma palmaria lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”,en cuyo texto, como ya se dijo, no se estableció esa nueva categoría, ni modificó de manera tácita el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual la pluralidad de socios o asociados es una condición sine qua non para la existencia del contrato de sociedad. Por lo anterior, estamos frente a una ostensible violación de las normas indicadas por el demandante y del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia.
Tal como lo ha venido señalando la Sala en repetidas ocasiones, las facultades reglamentarias establecidas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta, fueron instituidas por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, siendo ese el único fin autorizado por dicho mandato superior. Así las cosas, al hacerse uso de tales potestades, el ejecutivo debe inspirarse en el único propósito de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia, mas no para ampliar o restringir los alcances de la Ley, tal como ha sucedido en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de los apartes acusados del Decreto 4463 del 15 de diciembre de 2006 “por medio del cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006”, proferido por el Presidente de la República, en cuanto se refieren a la categoría de “Sociedades unipersonales”, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente providencia.
SEGUNDO.- En firme esta decisión, archívese el expediente.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

miércoles, 16 de febrero de 2011

Para efectos pensionales, la demanda de alimentos no descarta el requisito de convinecia...

Sentencia T-921/10

Referencia: expediente T-2747724.

Acción de tutela instaurada mediante apoderada por la señora Rita Isabel Barrios de Morales, contra el Ministerio de la Protección Social.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
 
SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por la señora Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protección Social.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Nº 8 de Selección lo eligió para revisión el 11 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES.

Mediante apoderada judicial, la señora Rita Isabel Barrios de Morales incoó acción de tutela en mayo 13 de 2010, contra el Ministerio de la Protección Social, aduciendo violación de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

l. En la demanda se afirma que la señora Rita Isabel Barrios de Morales, de 73 años de edad, contrajo matrimonio eclesiástico en diciembre 25 de 1955 con el señor Daniel Morales Ricardo, conviviendo ininterrumpidamente 53 años, hasta la muerte de él, habiendo procreado seis hijos.

2. Según se aseveró, en noviembre 25 de 1999 el señor Morales Ricardo presentó solicitud[1] de traspaso pensional al Ministerio del Trabajo, expresando su voluntad de tener como beneficiarios de su pensión de jubilación[2], en caso de muerte, a su esposa Rita Isabel Barrios de Morales y a su hijo Daniel Morales Ortiz[3].

3. El señor Morales Ricardo falleció en diciembre 12 de 2008 y su viuda reclamó, en abril 8 de 2009, al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que cumple los requisitos exigidos por ley y aportando “todos los elementos probatorios para demostrar que tiene derecho”[4] (f. 2 cd. inicial.). 

En respuesta a dicha solicitud, el área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, expidió Resolución N° 0536 de abril 23 de 2009, ordenando el traspaso provisional del 100% de la pensión a su favor.

4. Posteriormente, mediante Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, la entidad accionada negó definitivamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “alegando como único argumento la inexistencia de la convivencia”, ya que el Ministerio encontró dos embargos de alimentos en el año 2003, a favor de la actora y en contra de su difunto esposo; argumentó además, que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho éste que igualmente, por regla general, se consigna en la respectiva demanda de alimentos” (f. 22 ib.).
 
5. También se expresó en la demanda que la señora Barrios de Morales sufre hipertensión y tiene programada una “intervención quirúrgica en su ojo izquierdo por padecer de cataratas”, de manera que si es excluida de los servicios médicos a que está afiliada como beneficiaria de su esposo, se le ocasionaría un perjuicio irremediable.

6. Finalmente, se indicó que “el actuar del Ministerio de la Protección Social encaja perfectamente en la estructura de una vía de hecho administrativa, entendida como aquella decisión tomada por el funcionario con fundamento en su única voluntad… amenazando derechos fundamentales” (f. 3 ib.).

Por lo anterior, se pide declarar la sustitución y conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Rita Isabel Barrios de Morales, de manera inmediata y definitiva, al estimar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Licencia temporal otorgada a la apoderada judicial para ejercer la profesión de abogado (fs. 14 a 16 ib.).

2. Resolución N° 0536 de abril 23 de 2009, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que ordenó el traspaso provisional de la pensión del señor Daniel Morales Ricardo a favor de la actora (fs. 17 a 19 ib.).

3. Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, emitida por la misma entidad, que negó el reconocimiento de la pensión y ordenó la exclusión inmediata de la nómina de pensionados de la accionante (fs. 20 a 23 ib.).

4. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior resolución, promovidos por la parte actora (fs. 24 a 28 ib.).

5. “Solicitud de traspaso de pensión Ley 44 de 1980”, realizada por el señor Daniel Morales Ricardo en noviembre 22 de 1999, en donde expresó su voluntad de que su esposa y uno de sus hijos fueran beneficiarios de la pensión de jubilación que gozaba (f. 29 ib.).

6. Cédula de ciudadanía de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, nacida en abril 1° de 1937 (f. 39 ib.).

7. Informe de evolución de la paciente Rita Isabel Barrios de Morales, donde consta “que padece hipertensión y que se realizó operación de ojo izquierdo por padecer de cataratas” (fs. 40 a 41 ib.). 
 
II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de mayo 13 de 2010, admitió la acción y concedió a la entidad demandada el término de 48 horas siguientes a la notificación, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

A. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.

Mediante escrito de mayo 20 de 2010, la coordinadora del área de prestaciones económicas del Ministerio de la Protección Social, hizo un resumen de las resoluciones que ha expedido en relación con la señora Rita Isabel Barrios de Morales; advirtió que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, aún “se encuentran pendientes por resolver con observancia del inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo”; sin embargo, pidió al Consejo solicitante 10 días para resolver dichos recursos.

B. Sentencia de primera instancia.

En providencia de mayo 26 de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar otorgó, de manera provisional, el amparo deprecado, argumentando que pese a estar en trámite los recursos de la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, no es necesario que los mismos se definan para que proceda la tutela.

Para decidir tuvo en cuenta, además, la avanzada edad de la señora, su estado de salud, la dependencia económica y el carácter fundamental que puede tener el derecho a la seguridad social. Así mismo, estimó que “la ausencia de la pensión de sobrevivientes ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida en que la priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna”, viéndose afectado a su vez el mínimo vital (f. 60 ib.).

C. Impugnación.

La señora coordinadora del área de prestaciones económicas del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito en junio 1° de 2010, manifestando su desacuerdo con ese fallo y llamando la atención sobre “la orden de proferir un acto administrativo… que conceda de manera provisional la pensión de sobrevivientes”, cuando lo que le correspondía al a quo “era amparar los recursos de reposición y apelación y dejar que el Ministerio, dentro de la órbita de sus competencias, los resolviera” (f. 70 ib.), estimando que hubo extralimitación al ser amparados derechos que no fueron invocados.

Agregó que la tutela es improcedente, en general, para el reconocimiento de pensiones, e instó al juez de segunda instancia a revocar el fallo. 

D. Sentencia de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo y declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar configurado un perjuicio irremediable.

Consideró que si bien la regulación constitucional protege de forma especial a las personas de la tercera edad, “condiciona que los servicios de seguridad social se conceden, sin limitación alguna, a los integrantes de la tercera edad que se encuentran en caso de indigencia y dicha circunstancia no se configura en el presente caso”, a lo cual agregó, finalmente, que la parte actora debe acudir a las instancias judiciales pertinentes, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna fueron vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, al negar éste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria Rita Isabel Barrios de Morales, arguyendo que no cumple los requisitos consagrados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Para ello, se analizará la procedencia de la tutela hacia el reconocimiento de la sustitución pensional; luego, se hará alusión a las circunstancias que otorgan carácter fundamental a la pensión de sobrevivientes; posteriormente se estudiará el requisito de la convivencia consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; por último, con base en esas consideraciones, se resolverá el caso concreto.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

Según lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso.

De tal manera, como los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado.

Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[5].

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[6]

Cuarta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, este tribunal ha resaltado además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[7].  

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[8], se expresó en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[9], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[10].”

Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

“… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y  (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

En conclusión, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha defendido la tesis que concatena la pensión de sobrevivientes como un componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, invistiéndola del carácter de fundamental que permite su protección vía tutela.

Quinta. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Medios de prueba aplicables.

La Ley 100 de 1993 estatuye en su artículo 47, literal a): “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes…: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”

El ordenamiento jurídico nacional ha complementado la citada disposición, en cuanto a las formas de acreditar los diferentes supuestos de hecho en él consignados. Así, en primer lugar se anota que la condición impuesta al cónyuge o compañero o compañera permanente de tener “30 años de edad o más” debe ser acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento del interesado. De igual forma, la calidad de cónyuge se certifica únicamente con el registro civil de matrimonio[11].

Por otro lado, el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, estableció que la unión marital de hecho se acredita por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial.

Finalmente, el requisito último condiciona la pensión de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración.

Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto.

Lo precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social.

Constitucionalmente se ha exigido que cualquier diferencia de trato entre similares, esté justificada en criterios razonables y objetivos.

Sexta. Caso concreto

6.1. La señora Rita Isabel Barrios de Morales promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, debido a que mediante Resolución de marzo 31 de 2010, proferida por el Ministerio de la Protección Social, le fue negada en forma definitiva la pensión de sobrevivientes, que reclama corresponderle al morir su esposo.

En el asunto, se hace necesario examinar si los argumentos expresados por el mencionado Ministerio para negar la prestación pedida, contravienen la normatividad correspondiente.

6.2. En primer lugar, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se examinará la procedencia de la tutela en el caso concreto. Se observa entonces que, evidentemente, la señora Rita Isabel cuenta con el respectivo mecanismo contencioso de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio más cuidadoso.

La primera particularidad advertida es que la actora es sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 73 años de edad[12] y padece una enfermedad que necesita tratamiento continuo, como la hipertensión, de manera que al ser excluida de los servicios consecuenciales a la pensión se le genera un perjuicio irremediable, que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

Así mismo, mediante el escrito de tutela y las declaraciones allegadas, la actora acreditó que dependía económicamente de su difunto esposo, además de no tener ningún otro oficio, labor o ingreso para procurarse su subsistencia, por lo cual al serle negada la sustitución pensional se afecta su mínimo vital, conduciéndola a un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que permite la procedencia de la tutela.

De otra parte, la única opción procesal común sería acudir a la congestionada jurisdicción contencioso administrativa, pero, por las dos condiciones reseñadas, dicho medio no resultaría eficaz, ni idóneo, ni expedito para lograr la protección, que posiblemente llegaría demasiado tarde.

En conclusión, debido a la particular situación fáctica del presente asunto, el examen de procedencia resulta favorable.
     
6.3. Por otra parte, es apropiado resaltar, según la argumentación expuesta, que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental, acreditados determinados supuestos. De esta suerte, se estableció que (i) la pensión del señor Daniel Morales Ricardo constituía el sustento económico de su grupo familiar, incluida la actora; (ii) al suprimir dicha fuente de subsistencia, se ocasionó un perjuicio irreparable, con afectación del mínimo vital de la reclamante, resultando así evidenciado el carácter fundamental de la prestación instada.

6.4. Dado lo anterior, es pertinente revisar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En este sentido, en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 convergen 3 requisitos, a saber: (i) la edad, (ii) la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente y (iii) la convivencia.

Además de la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rita Isabel Barrios de Morales (f. 39 cd. inicial), aparece en el expediente que la actora adjuntó a la petición hecha ante la entidad demandada, “copia auténtica del registro civil de nacimiento” y “copia auténtica del registro civil de matrimonio”, como consta en la Resolución N° 0432 de marzo 31 de 2010, del Ministerio de la Protección Social (f. 20 cd. inicial).  

Aportó también fotocopia “de designación de beneficiarios para el traspaso de la pensión conforme la ley 44 de 1980”, y dos actas originales de declaración extrajuicio “rendidas el 26 de marzo de 2009, ante la Notaria Sexta del Circuito de Cartagena, por María Teresa Barrios de Peñaranda y Olga Barrios de Castillo… quienes bajo la gravedad de juramento coincidieron en manifestar: ‘Conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente… (50) años, a… Rita Isabel Barrios de Morales… y por el conocimiento… se que es cierto y verdadero que ella durante… (53) años, estuvo casada con Daniel Morales Ricardo… con quien convivió e hizo vida marital durante ese mismo tiempo y con quien vivía bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento en la casa ubicada en (sic) barrio Paraguay Tr 45B N° 24-30, y con quien procreó… (06) hijos… así mismo declaró que es cierto y verdadero que la señora Rita Isabel, no está vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada de ninguna entidad ni pública ni privada, no realiza ninguna actividad económica de carácter privado y no devenga rentas de ninguna clase, y dependía económicamente en todos los aspectos de su… cónyuge… que era quien la sostenía…’” (f. 21 ib.).

6.5. Guardando coherencia con las observaciones precedentes, se colige que las pruebas aportadas por la actora son suficientes para que el Ministerio, siguiendo lineamentos constitucionales y legales, concediera la prestación de forma definitiva y vitalicia.

No obstante, dicha entidad manifestó que las declaraciones son pruebas sumarias “que deben ser evaluadas en conjunto con los demás elementos de juicio con los que cuente la administración… en punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba para concluir la vida en común”; adujo además que “las reglas de la experiencia enseñan que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias… se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común… de manera que si el pensionado mantuvo una convivencia material y permanente por más de 53 años con la señora Rita Isabel, y hasta su muerte… que lo hubiera demandado por alimentos… es un elemento de juicio que resquebraja la credibilidad de las atestaciones sobre la pretendida convivencia, amén de que la reclamante no allegó copias auténticas de las demandas de alimentos ni de las sentencias de rigor…” (f. 22 ib.).

Se deriva de estas afirmaciones que el Ministerio exigió, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado demandas de alimentos en ningún tiempo en contra del causante, instituyendo de esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestación,  supuestamente justificado en “las reglas de experiencia”.

Sobre lo anterior, cabe preguntar si, per se, buscar hacer efectiva la obligación alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia, en cuya dilucidación puede acudirse a la sentencia C-1033 de noviembre 27 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se explicó la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria así:

“Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

…   …   …  

Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria… las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

De acuerdo con lo anterior y teniendo como fundamento la legislación civil, se colige que para buscar hacer efectiva la obligación alimentaria, no es presupuesto que exista una ruptura de la convivencia, tratándose simplemente de un medio  para hacer efectivo un deber de asistencia mutua, que bien puede darse por la renuencia de quien sigue en unión, pero desatiende sus responsabilidades.

Si bien se puede citar casos en los que dicha acción se ejerce cuando ha habido separaciones, esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues también puede y suele suceder que, manteniéndose la vida en común, uno de los cónyuges tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada la constancia de la convivencia, mediante las pruebas ya referidas.

6.6. Así las cosas, en el caso que revisa la Sala se confirma que, efectivamente, la reclamante está siendo perjudicada de manera irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital; además, tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las autoridades están en la obligación constitucional de protegerle con especial celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber.[13]

Igualmente, dadas las condiciones de la accionante, de 73 años de edad, enferma y sin otras fuentes de subsistencia, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que demande por la vía contenciosa y tenga que aupar un proceso que suele tardar años, por lo cual se impone conceder el amparo de manera definitiva, para proteger sus inobjetables derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

6.7. En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará los referidos derechos fundamentales de Rita Isabel Barrios de Morales, ordenando al área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en junio 17 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento revocó el dictado en mayo 26 del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la acción de tutela incoada por Rita Isabel Barrios de Morales contra el Ministerio de la Protección Social. En su lugar, se ordena CONCEDER, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0432 de marzo 31 de 2010, proferida por la entidad demandada, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales y ORDENAR a la coordinación del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Colpuertos del Ministerio de la Protección Social, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que corresponda, a favor de la señora Rita Isabel Barrios de Morales, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido pensionado Daniel Morales Ricardo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.





NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General